REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Designada como he sido Juez Suplente según comunicación N° C1-09-0808 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.009 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha veintisiete (27) de abril de 2.009, para cubrir la vacante generada por el disfrute de las vacaciones legales del Juez Provisorio Abg. Carlos Rafael Frías; me avoco al conocimiento de la presente causa
Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, actuando en nombre y representación del ciudadano CIRO BELLOSO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 5.167.603, y de este domicilio, parte actora en la presente causa, a solicitar de Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de litigio.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El ciudadano CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, obrando en representación del ciudadano CIRO BELLOSO VILLALOBOS, en el escrito de Medida de Secuestro fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “…ciudadano juez en base al principio de la Tutela jurisdiccional efectiva, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito de la demanda, y con la finalidad de preservar la seguridad jurídica que debe asistir a los sujetos en el proceso, pido a usted se sirva decretar Medida de SECUESTRO, con fundamento en los artículos 1.680, 884 del Código Civil, así como 779 Y 599 en su Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil…SOBRE EL UNICO BIEN objeto del presente procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento del Edificio Residencias Tiffany, ubicado en la Avenida 3F con cruce de la calle 67, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…” (sic).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro realizada por la representación judicial de la parte actora, este jurisdicente observa que el solicitante fundamenta su solicitud en el artículo 599 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Se decretará el secuestro: 4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios…”.
Ahora bien, es cierto que la referida disposición impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de secuestro en los supuestos de hechos establecidos en la norma mencionada, pero no es menos cierto que, el artículo 588 ejusdem, faculta al juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas. Por ello señala el artículo 585 ejusdem que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que la situación de hecho alegada por el apoderado actor en la solicitud de la medida de secuestro, sobre el único bien inmueble de la comunidad conyugal, no es subsumible al referido ordinal 4°, por lo que, quien hoy decide acogiéndose a la facultad que le da las normativa antes citada procede a NEGAR la medida de secuestro solicitada por el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS, quien actúa en representación del ciudadano CIRO BELLOSO VILLALOBOS, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por el apoderado actor ciudadano CARLOS GUSTAVO RIOS, por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ. LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m), la cual quedó signada bajo el No. 16.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
AG/pg.-
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