REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 2 de diciembre del año 2.009
199º Y 150º

Vista la reconvención suscrita por el profesional del derecho, Manuel Eduardo Vergara Castillo, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para resolver sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I
Respecto a la reconvención el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…” (cursivas, negritas y subrayado de la juez).
Por su parte el artículo el artículo 361 ejusdem establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”; (negritas y subrayado del tribunal
Ahora bien, de acuerdo a las normas que anteceden, es importante destacar que la reconvención debe ser intentada en la contestación de la demanda; y, por cuanto, evidencia esta juzgadora que la misma, es decir, la reconvención fue interpuesta en la contestación de la demanda, pero tardíamente; es por lo que quien decide procede a declararla INADMISIBLE la reconvención intentada, por haber sido interpuesta extemporáneamente por tardía; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. .

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN suscrita por el profesional del derecho, Manuel Eduardo Vergara Castillo, actuando como apoderado judicial de la parte demandada por haber sido interpuesta extemporáneamente por tardía; tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos días (2) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ

ANNELIESE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el N° _______.


LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


AG/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.482