REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de 2009.-
199° y 150°
Ocurren ante este despacho los ciudadanos GERMÁN FLORES y LUIS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.524.570 y 3.940.219, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.742 y 133.606, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante el ciudadano LUÍS ALBERTO MASSIRUBI GARCÍA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CASA BELLA C. A. (INCABECA).-
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, asimismo en fecha siete (07) de diciembre de 2009 se admitió la reforma de la demanda.-
Recibida como fue por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, constante de TRES (03) folios útiles y anexos la solicitud de Medida de: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por la parte demandante, se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Los ciudadanos GERMÁN FLORES y LUIS DÍAZ, antes identificados, expusieron como fundamento de su solicitud cautelar, lo que de seguida se transcribe: “…Pedimos sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles construidos en esas tres (03) parcelas mencionadas anteriormente por ser propiedad de los ciudadanos CELMY REBEKA GUZMAN y ABDIAS ALCANTARA plenamente identificados anteriormente y quienes dieron poder de administración y disposición a la ciudadana ESTRELLA JOSEFINA ATENCIO LIEBSTER, mayor de edad, venezolana, arquitecto, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.329.059 y de este mismo domicilio, poder éste protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito, el día nueve (09) de octubre de 2007, bajo el Nro. 39, tomo 1, protocolo tercero, los ciudadanos CELMY REBEKA GUZMAN y ABDIAS ALCANTARA, mencionados anteriormente fungen como socios, con el carácter de Gerente Director y Gerente Administrativo respectivamente…”.- (Omissis).- (sic).
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
Los ciudadanos GERMÁN FLORES y LUIS DÍAZ, antes identificados, señalaron en su escrito de solicitud de medida, el siguiente elemento que a su juicio conforman la prueba de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es: “…copia simple de poder que se encuentra en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11-10-2007, que corre inserto en el folio número 23…”.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue en los apartados anteriores los requisitos que a juicio de los apoderados actores conforman los extremos de procedencia de la medidas de prohibición de enajenar y gravar, esta jurisdicente estima pertinente señalar que la parte actora fundamentó su solicitud en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem.
Para resolver, este órgano jurisdiccional observa que, el artículo 587 ejusdem señala: “…Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…”, (cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).-
En el caso analizado, el ciudadano LUÍS ALBERTO MASSIRUBI GARCÍA demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil INVERSIONES CASA BELLA C. A. (INCABECA), de manera tal, que este Tribunal evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que los inmuebles sobre los cuales se pretenda recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada son propiedad de los socios de la mencionada sociedad mercantil, esto es los ciudadanos CELMY REBEKA GUZMAN y ABDIAS ALCANTARA, quienes no fueron demandados en la causa, en consecuencia se niega la medida antes referida, por cuanto los inmuebles son propiedad de un tercero quienes no han sido llamados a ser parte en el presente juicio, por lo que mal puede este Juzgado decretar la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.- Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la medida solicitada por los ciudadanos GERMÁN FLORES y LUIS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.524.570 y 3.940.219, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.742 y 133.606, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.-
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. ANNELIESE GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p. m), la cual quedó anotada bajo el número: 67.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
AG/MRAF/vane.-
Exp. Nro. 12.795.-
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