REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 12.802
PARTE SOLICITANTE:
CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.002, obrando en su propio nombre y representación.
FECHA DE ENTRADA: VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.009
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN EXTRA LITEM
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio, César Allan Nava Ortega, en contra del auto dictado en fecha trece (13) de noviembre del año 2.009, Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual negó la realización de la inspección extra litem. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha quince (15) de julio del año 2.009, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dictó auto mediante el cual antes de proceder a acordar la oportunidad para el traslado para la realización de la inspección instó a la parte solicitante a firmar el escrito de solicitud e igualmente, lo instó a consignar documento, el cual acredite su interés en la práctica de la misma.

En fecha trece (13) de noviembre del año 2.009, el juzgado a-quo, dictó decisión mediante la cual negó la procedencia par la práctica de la inspección solicitada.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año, el profesional del derecho, César Allan Nava Ortega, apeló de la decisión dictada y la misma fue oída en ambos efecto, en fecha diecinueve (19) de noviembre del mismo año.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre, este tribunal recibió el presente juicio y fijó el décimo (10) días para presentar informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se inició por solicitud de inspección extra litem que hiciera el ciudadano, César Allan Nava Ortega. En fecha trece (13) de noviembre del año 2.009, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual negó la realización de la inspección extra litem solicitada; resultando que el mismo fue apelado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año curso; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en el auto apelado el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó sentado lo siguiente: “… En tal sentido, la solicitud requerida contradice el contenido de las normas citadas, en virtud de que los hechos sobre los cuales versan sus particulares no se subsumen en las referidas disposiciones legales, toda vez que el solicitante manifiesta en la diligencia de fecha doce (12) del presente mes y año, que tiene accionada a la Empresa PETRO FLOW DE VENEZUELA, por incumplimiento en el pago de Honorarios Profesionales, y dado que existe un juicio pendiente no procede la práctica de la presente solicitud de Inspección Judicial Extra Litem. El ordenamiento jurídico venezolano, ha establecido una serie de pruebas por medio de las cuales es posible acreditar los hechos a los que se hace referencia en la presente solicitud de Inspección Judicial, tales como la prueba de informes y la inspección judicial promovidas en el juicio que se ventila al efecto. Ahora bien, como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en el artículo 60 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a toda persona a la vida privada, intimidad, propia imagen confidencialidad y reputación, este Tribunal niega la práctica de la presente solicitud de Inspección Judicial Extra Litem presentada por el Abogado en ejercicio CESAR NAVA ORTEGA”
Con relación a los justifciativos para perpetua memoria el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”; (negritas y subrayado de quien suscribe).
En cuanto a las normas civiles adjetivas antes transcritas el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que para el legislador venezolano los justificativos son los que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve.
La inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio. Sin embargo, en situaciones excepcionales la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, a fin de hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo conforme a las previsiones del artículo 1.429 del Código Civil.
Así se observa que el Código Civil vigente dispone lo siguiente:
Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”
Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer

constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”; (negritas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, en el presente caso evidencia este sentenciador que el ciudadano, César Allan Nava Ortega, interesado en la presente solicitud pretendió la realización de una inspección extra litem.
No obstante, el mencionado ciudadano solicitó la realización de la referida inspección en la oficina principal del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la torre B.O.D., avenida 17, con calle 77 (5 de julio), del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a fin de que se dejara constancia de los siguientes puntos:
1. De la existencia de la cuenta corriente N° 0006629857, y si la misma pertenece a la sociedad mercantil, Petro Flor de Venezuela, C.A.
2. Quienes o quien es la persona que para la fecha de apertura de la cuenta aparece autorizada para movilizarla y quien es la persona que para la presente fecha aparece autorizada.
3. Que si la indica cuenta corriente N° 0006629857 estaba activa y si la misma presentaba fondos en la actualidad.
4. Que se dejara constancia de la dirección de ubicación que aparece aportada a esa institución bancaria por parte del titular de la cuenta corriente; así como de los números telefónicos, número de fax u otro que se haya aportado, tanto para la fecha de apertura como en la actualidad.
5. Que si en la misma institución bancaria existían créditos o cuentas distintas a favor de Petro Flor de Venezuela, C.A. y
6. De otros hechos o circunstancias que en el señalado lugar y momento se requiriera.
Así se observa que, por cuanto, los pedimentos solicitados en la inspección no son circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; es por lo que quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación propuesta y por vía de consecuencia se confirma la decisión apelada; ello en virtud tanto de los argumentos antes expuestos; como de lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2.008; en la cual dejó sentado lo siguiente:


“ … En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido: “ … La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aun cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada … En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración … ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo …”; (negritas y subrayado del tribunal).
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho, César Allan Nava Ortega, en contra del auto dictado en fecha trece (13) de noviembre del año 2.009, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por vía de consecuencia se confirma la decisión antes referida; todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara en la presente solicitud intentada por el profesional del derecho, César Allan Nava Ortega, ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia;
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el profesional del derecho, César Allan Nava Ortega, en contra del auto dictado en fecha trece (13) de noviembre del año 2.009, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión antes referida; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ

ANNELIESE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° _________.


LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
AG/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.802