REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Designada como he sido Juez Suplente según comunicación N° C1-09-0808 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.009 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha veintisiete (27) de abril de 2.009, para cubrir la vacante generada por el disfrute de las vacaciones legales del Juez Provisorio Abg. Carlos Rafael Frías; me avoco al conocimiento de la presente causa. Ocurren los ciudadanos RITA JOSEFINA SÁNCHEZ BOZO y JOHNNY DARIO PETIT, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.393.288 y 5.850.573, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 15 de Diciembre del 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 219, que consignaron. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que no procrearon hijos. Los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal.
En fecha 13 de Junio de 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El día 19 de Noviembre de 2009, los ciudadanos RITA JOSEFINA SÁNCHEZ BOZO y JOHNNY DARIO PETIT, asistidos por la profesional del derecho JENNY J. QUERO, solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos RITA JOSEFINA SÁNCHEZ BOZO y JOHNNY DARIO PETIT el día 15 de Diciembre del 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 219.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Suplente,
La Secretaria,
Anneliese González.
María Rosa Arrieta.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 57.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta.
AG/nbc
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