REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos JEANN KARLO BRICEÑO PAREDES Y AIDEE DE LOS ANGELES DIAZ MOLERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.100.295 Y 14.497.868, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio EDGAR PAZ Y ANGELICA MARIA AÑEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.449 Y 63.486 domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Quince (15) de Diciembre de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial El Cequión, edificio A, Planta baja, sigla PB-2, situado en la calle 79D, en jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que no procrearon hijos durante su unión matrimonial.
En fecha 04 de Octubre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2009 el ciudadano JEANN KARLO BRICEÑO PAREDES, debidamente asistido por el abogado RICHARD PORTILLO, solicito al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En auto de fecha 01 de Diciembre de 2009, se ordeno la notificación de la Ciudadana AIDEE DE LOS ANGELES DIAZ MOLERO. En fecha 07 de Diciembre de 2.009 se agregó en actas la Boleta de Notificación.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JEANN KARLO BRICEÑO PAREDES Y AIDEE DE LOS ANGELES DIAZ MOLERO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Quince (15) de Diciembre de 2004, según se evidencia en acta de Matrimonio No 231.- Así se decide.-
Igualmente, se declara disuelta la comunidad conyugal, en los términos acordados por los cónyuges que se especificaron anteriormente.- Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16 ) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE, LA SECRETARIA,

ANNELIESE GONZALEZ MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.- Quedando anotada bajo el No 53.
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

AG/yp