REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Visto el escrito de solicitud de medida presentado por la ciudadana XIOMARA ELENA ANTUNEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.803.251 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.310, parte actora en la presente causa, todo constante de diecinueve (19) folios útiles. Désele entrada. La parte actora solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ordinal 3° ejusdem, que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble situado en la calle 67, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado como apartamento 1-A, planta primera del modulo “A” del Conjunto Residencial El Caujil, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, najo el Nro. 39 del Protocolo 1ero, Tomo 27, en fecha 26 de septiembre de 1989, el cual tiene una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados con quince decímetros (119,15 mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Fachada norte del edificio correspondiéndole el modelo “A”, SUR: Fachada Sur del Edificio correspondiéndole el modulo “A”, ESTE: con el apartamento 1-B y OESTE: con la fachada Oeste del Edificio, correspondiéndole el modelo “A”; el cual pertenece a la comunidad de gananciales conformada por el ciudadano JEN ALBERTO ANGARITA BELL-SMYTHE, titular de la cédula de identidad No. 7.082.692 y la ciudadana LAIDA BEATRIZ ESPINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.824.021.
Ahora bien, por considerar este Juzgado que de los documentos que corren insertos en las actas procesales, específicamente los acompañados en el libelo de la demanda, constituyen un medio de prueba del que se deriva la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama y se acredita el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS; se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble situado en la calle 67, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado como apartamento 1-A, planta primera del modulo “A” del Conjunto Residencial El Caujil, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, najo el Nro. 39 del Protocolo 1ero, Tomo 27, en fecha 26 de septiembre de 1989, el cual tiene una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados con quince decímetros (119,15 mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Fachada norte del edificio correspondiéndole el modelo “A”, SUR: Fachada Sur del Edificio correspondiéndole el modulo “A”, ESTE: con el apartamento 1-B y OESTE: con la fachada Oeste del Edificio, correspondiéndole el modelo “A”; el cual pertenece a la comunidad de gananciales conformada por el ciudadano JEN ALBERTO ANGARITA BELL-SMYTHE, titular de la cédula de identidad No. 7.082.692 y la ciudadana LAIDA BEATRIZ ESPINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.824.021.- Ofíciese.-
LA JUEZ SUPLENTE, LA SECRETARIA,

ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ. MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha se ofició bajo el No. 2110, y la resolución quedó signada bajo el No. 51.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta F.
AG/pg.-