REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO



Exp No. 47.029/AC



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 08 de diciembre de 2.009
199º y 150º
EXPEDIENTE No. 47.029
PARTE ACTORA: ANA TERESA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.761.460 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO ENRIQUE JIMÉNEZ MÁRQUEZ y LAUDIS EDILMA SUÁREZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.428.812 y 6.100.065 ambos de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTOS (VÍA PRINCIPAL).
FECHA DE ENTRADA: 17 de marzo de 2.009.

SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha 17 de marzo de 2.009 este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda, propuesta por los abogados en ejercicio JOSÉ DIÓGENES FERNÁNDEZ y NILVA VIOLETA BOHÓRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.408 y 25.804 titulares de las cédulas de identidad Nos 5.052.368 y 4.539.751 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA TERESA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.761.460 y de este domicilio, contra los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE JIMÉNEZ MÁRQUEZ y LAUDIS EDILMA SUÁREZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.428.812 y 6.100.065 respectivamente y de este domicilio.
Ahora bien, en ejercicio de las facultades oficiosas que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que en fecha 11 de agosto de 2.009 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del referido Código, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio ANGÉLICA MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.824 y de este mismo domicilio, a quien se acordó notificar para que compareciera por ante este Despacho dentro de los dos (2) días siguientes después de notificada, a los fines de que aceptara o excusara el cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación prestara el juramento de Ley.
En fecha 22 de septiembre del año en curso, la alguacil natural de este juzgado notificó personalmente a la defensor ad-litem designada y agregó a las actas la boleta de notificación en fecha 23 de septiembre de 2.009.
En fecha 24 de septiembre del año en curso, se juramentó por ante este tribunal la defensor ad-litem designada abogada ANGÉLICA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.824.
En fecha 07 de octubre de 2.009 se libró recaudos de citación a la defensor ad-litem designada, siendo citada por la alguacil de este tribunal en fecha 19 de octubre de 2.009 y en la misma fecha fue agregado a las actas su recibo de citación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se evidencia que la defensor ad-litem designada en la presente causa no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se evidencia que la dicha defensora presentara alguna defensa que favoreciera los intereses de la parte demandada
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, ha establecido:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”
“…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, se evidencia de actas que la defensor ad-litem designada abogada ANGÉLICA MORALES inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.824 y de este mismo domicilio, al aceptar el cargo de defensor ad-litem, les son trasmitidos las mismas cargas y obligaciones que establece el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que la defensor ad-litem designada antes identificada incumplió con las cargas que le impone la ley y como consecuencia de ello la parte demandada de autos, ciudadanos ALFONSO JIMÉNEZ Y LAUDIS SUÁREZ quedaron en completo desamparo en sus derechos por el hecho de que la defensor ad-litem no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente así como tampoco no presento alguna defensa que favoreciera a su representados.
Por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en estricto cumplimiento a la referida sentencia emanada de la Sala constitucional, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de que una vez que conste en actas la notificación de las partes, la defensor ad-litem designada abogada ANGÉLICA MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.824 y de este mismo domicilio, presente las defensas que consideren pertinentes en el ejercicio de su representación en el lapso establecido en el artículo 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE
LA JUEZ




ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha se libro boleta de notificación y quedo anotada bajo No. 1858-2.009


La secretaria: