REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.506
PARTE ACTORA: Corp Banca, C.A BANCO UNIVERSAL, instituto financiero domiciliado en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1.954, bajo el No. 384, Tomo 2-B cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A, antes Banco Consolidado, C.A consta de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1997 bajo el No. 5, Tomo 274 A Pro, transformado en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp banca de Inversión, C.A, Corp banco Hipotecario C.A, Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A, Corp Arrendadora financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiera y Banco de Orinoco S.A.C.A, Banco Universal, autorizado por la Junta de Emergencia financiera por resolución No. 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1.999, publicada en la gaceta Oficial No. 36.778 de fecha 2 de septiembre de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil Primero antes citado el día 7 de septiembre de 1.999 bajo el No. 59, Tomo 189-A Pro y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras según resolución No. 261-99 de fecha 6 de septiembre de 1999, publicada en la gaceta Oficial No. 36784 de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita en la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de septiembre de 1999 bajo el No, 14, Tomo 196-A Pro.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TODO CASA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de agosto de 2.006, bajo el No. 33, Tomo 59-A; COMERCIALIZADORA VENEAMERICA, C.A de este domicilio inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de junio de 2.005, bajo el No. 46, Tomo 44-A y el ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.240 y de este domicilio, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil TODO CASA, C.A y COMERCIALIZADORA VENEAMERICA, C.A
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: dieciséis (16) de junio de 2.008.

PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2.008, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta por el abogado en ejercicio THOMAS CRUZ BAVARESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.429.298 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.76.983 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto financiero CORP BANCA, C.A BANCO UNIVERSAL, antes identificada contra el ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI en su propio nombre y en representación de las sociedades Mercantiles TODO CASA, C.A y COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA C.A ordenándose intimar a la parte demandada antes identificada, a fin de que apercibida de ejecución paguen a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de su intimación las cantidades de dinero señaladas en el auto de admisión de fecha 16 de junio de 2.008.

II
PARTE MOTIVA
Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, y en ejercicio que le confiere a este Juzgador el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público. Al respeto este Juzgador comparte y hace propios los argumentos del autor Lino Enrique Palacio, cuando expresa que "... Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. ...".
Similares términos son usados por el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Al respecto nuestra legislación civil contempla en su artículo 267, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 1°, la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.
Artículo 267, Ordinal 1º, ejusdem:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”, (Subrayado en negrita del Tribunal).
La norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como un estimulo permanente a las partes, a los fines de que estas cumplan sus cargas de impulsar el proceso. Es así pues, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función publica del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Ahora bien, del análisis del artículo 267, en su Ordinal Primero, del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa este Jurisdicente la aparente colisión con la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia establecida en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El Máximo Tribunal de la República, en su Jurisprudencia más reciente al respecto ha señalado que la gratuidad de la justicia es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el Estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia. Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los Tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. Nº 03-2512, caso: Irma Teresa Lara).
Las obligaciones arancelarias contempladas en la Ley de Arancel Judicial, correspondientes a los derechos o emolumentos concernientes a los funcionarios judiciales, ya sean permanentes o de carácter accidental, por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios, perdieron toda validez ante el principio de gratuidad contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 26.
Pero es el caso, que en lo referente al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”, ha establecido el Máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar de recinto del Tribunal, indicado en este mismo sentido que de ninguna manera se podría imputar dicho contenido económico al pago de Arancel Judicial, siendo que, dicho aporte no está destinado a coadyuvar logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, ni facilitará el acceso a la justicia, el pago de dichas cantidades de dinero tal como lo menciona el artículo 12 ejusdem, van dirigidos proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Siendo absurdo a criterio de quien expone, la imposición a los funcionarios y auxiliares de justicia la carga de sufragar los gastos ocasionados por la evacuación de una diligencia o la realización de un acto determinado, por cuanto la consumación de dichas diligencias por parte de los funcionarios o auxiliares de justicia son de único y exclusivo interés del requirente de la diligencia a efectuarse.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, contempla las obligaciones o cargas impuestas a la parte requirente a los fines de la obtención de la citación del demandado, señalando: 1) en primer término la referente al pago por concepto de elaboración de las compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, etc., la cual se realizaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de arancel judicial, obligación que perdió total y absoluta vigencia de conformidad con lo expuesto en el numeral segundo de la presente sentencia, por cuanto contrariar la garantía de la justicia gratuita contemplada en el artículo 26 de la carta magna; 2) y en segundo término, la que concierne al suministro del domicilio del demandado, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, acarreando en consecuencia el incumplimiento de las cargas impuestas en este numeral la perención a que se refiere el artículo 267, ejusdem, en su ordinal 1°.
En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora, la inequívoca pérdida de total y absoluta vigencia de las obligaciones arancelarias contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en atención al principio de gratuidad establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando incólume todo lo referente a la proporción a los funcionarios o auxiliares de justicia del transporte, manutención y hospedaje, contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Conciliada como ha sido la figura de la perención a que se refiere tanto la doctrina anteriormente transcrita, como nuestro ordenamiento procesal civil vigente, con el principio de gratuidad a que se refiere nuestra constitución bolivariana; y expuestos como han sido los presupuestos fácticos, a los cuales la norma y la doctrina vinculan la sanción de la perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
En el caso sub-examine, se desprende del análisis de las actas que componen el presente expediente, que en fecha dieciséis (16) de junio de 2.008, se admitió la demanda propuesta, ordenando intimar al ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI en su nombre propio y en Representación de las Sociedades Mercantiles TODO CASA, C.A y COMERCIALIZADORA VENEAMERICA, C.A, a fin de que, apercibida de ejecución, pagare a la parte demandante, CORP BANCA C.A., dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su Intimación, las cantidades de dinero solicitadas por la parte demandante.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la perención breve establecida en el ordinal 1° del articulo 267 considera pertinente realizar un computo de los días transcurridos desde el día siguiente al auto de admisión de demanda es decir el auto de fecha 16 de junio de 2.008 hasta el día veintidós (22) de octubre de 2.008 fecha en la cual la parte actora consignó las copias fotostáticas para la realización de la compulsa, indico la dirección del intimado y colocó a la orden de la alguacil los medios necesarios para el logro de la intimación personal, dicho computo se hace en los siguientes términos
Desde el día siguiente a auto de admisión de demanda hasta el día en que la parte actora cumplió con las obligaciones consagradas en la ley transcurrieron TREINTA Y CINCO (35) DÍAS desglosándolos de la siguiente manera: JUNIO DE 2.008: martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), sábado veintiuno (21), domingo veintidós (22), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27), sábado veintiocho (28), domingo veintinueve (29), lunes treinta (30); JULIO DE 2.008: Martes primero (01); OCTUBRE DE 2.008: viernes tres (03), sábado cuatro (04), domingo cinco (05), lunes seis (06), martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09), viernes diez (10), sábado once (11), domingo doce (12), lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), sábado dieciocho (18), viernes diecinueve (19), lunes veinte (20), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22).
Realizado el computo anterior, esta juzgadora evidencia que los treinta (30) días de la perención breve culminaron el día diecisiete (17) de octubre de 2.008 y siendo que en dicho día no hubo despacho en este tribunal se considera entonces que el ultimo día hábil para que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la ley a los fines de interrumpir la perención breve era el día hábil siguiente de despacho es decir el día veinte (20) de octubre de 2.008 y siendo que la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley en fecha 22 de octubre de 2.008 se evidencia de la misma que fue realizada dos (02) días posteriores al vencimiento de los treinta (30) días contados después de la admisión de la demanda. Razón por la cual, la parte demandante incumplió con las cargas anteriormente expuestas dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, así como las impuestas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establecidos en Sentencias dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fechas 6 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436; criterio éste reiterado en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent.N°01291. ASÍ SE DECLARA.-
Este Órgano de Administración de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197 y 267, en su Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, observa que el presente proceso operó la PERENCIÓN de la instancia. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia: Observando que el principio de la gratuidad de la justicia se encuentra circunscrito a la incompetencia de los Órganos que componen el sistema de Administración de Justicia para solicitar pagos por concepto de su actuación procesal; siendo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada emanada del máximo Tribunal de la Republica dicho principio de gratuidad no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no se revisten de carácter impositivo los cuales deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; y considerando que transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley en el artículo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ.
III
PARTE DISPOSITIVA

En base a todos los argumentos expuestos anteriormente este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoare el abogado en ejercicio THOMAS CRUZ BAVARESCO mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.983 y titular de la cédula de identidad No. 10.429.298 y de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial de CORP BANCA, C.A BANCO UNIVERSAL antes identificado, contra el ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.240 y de este domicilio quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil TODO CASA, C.A domiciliada en Maracaibo Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de agosto de 2.006, bajo el No. 33, Tomo 59-A y Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICA, C.A de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de junio de 2.005 bajo el No. 46, Tomo 44-A, todo en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y con la Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436; criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent.N°01291. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del señalado proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
No hay condenatoria de costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA:






Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO



En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.


LA SECRETARIA:
HNDU/AC