REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. No. 45.733/mfmm



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de diciembre de 2.009
199º y 150°
Visto el anterior escrito de fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, presentado por el profesional del derecho ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 78.044, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal en virtud de la diligencia presentada, pasa a resolver realizando las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, estableciéndose que una vez que constara en actas la última notificación ordenada, transcurrirían diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, luego tres (3) días de despacho para la recusación o inhibición de este Jurisdicente, o en su defecto transcurra el lapso de Ley para dictar Sentencia de merito en el presente proceso.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia en el folio noventa y dos (92) el sello de agregada la notificación de encomienda devuelta en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008 , según la cual se regresó el oficio No. 0751-2008, dirigido al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, por no haberse indicado o especificado el destinatario, y siendo que dicha prueba puede ser esencial para ser valorada en la sentencia de merito a dictarse en la presente causa, es por ello que este tribunal en ejercicio de las facultades que le confiere a esta Juzgadora el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, el cual establece: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.” (Subrayado del Tribunal) y de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2004, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VELEZ, REVOCA el auto de avocamiento de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, y en consecuencia, a los fines de ratificar el oficio librado por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, signado bajo No. 0751-2.008, dirigido al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a los fines de que informe a este Tribunal, a la mayor brevedad posible, si para la fecha de ocurrencia del siniestro, esto es el dieciséis (16) de enero de 2007, el ciudadano DANIEL ENRIQUE BLANCO MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.288.571, poseía licencia de conducir, este Tribunal INSTA a la representación judicial de la parte actora a indicar el destinatario específico al cual se remitirá dicho oficio. ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO