Exp. No. 45.410/eli
Partes: Nelio Negrette Vs. Maria Acosta.
Motivo: Partición y Liquidación de la
Comunidad Conyugal.-
Decisión: Interlocutoria.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 06 de Noviembre de 2009, el abogado CARLOS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 9.172, en representación de la ciudadana MARIA VIRGINIA ACOSTA, quien es parte demandada en el presente juicio, presentó escrito alegando algunas objeciones al informe del partidor designado por este Tribunal, y asimismo se constata que en fecha 13 de Noviembre de 2009, fue presentado igualmente con el mismo objeto, un escrito por la abogada BLANCA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.394, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELIO ENRIQUE NEGRETTE, parte demandante; por lo que a los fines de dar la correspondiente respuesta a los escritos presentados, procede este Tribunal a realizar una esquematización de los planteamientos esbozados por las partes, a fin de realizar la verificación de la procedencia de los reparos opuestos a la que se refieren los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
786.- “Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.”
787.- “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”
En primer lugar, a los fines de establecer el carácter de los reparos solicitados para establecer sin son graves o leves considera oportuno esta jurisdicente traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.00961 de fecha 18 de Diciembre de 2007 con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, donde estableció un criterio sumamente útil en los casos en los que se propongan reparos al informe de partición en los juicios de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez , ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.” (Cursiva y Subrayado del Tribunal)
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, al ser concatenada con el contenido de los escritos de requerimiento de reparos presentados por las partes, se desprende que en los mismos se solicita la realización de reparos tanto leves como graves, lo cual traería como consecuencia -en caso de declararse fundados-, que en cuanto a los reparos leves, se ordene su corrección al partidor designado, y en cuanto a los reparos graves, se fije la realización de una reunión entre las partes y el partidor a fin de dar cumplimiento al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizados los artículos precedentes, pasa este Tribunal a considerar los reparos opuestos en la presente causa:
En cuanto a las objeciones formuladas por la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS MORENO, se pasa a resolverlas de la siguiente manera:
En cuanto al primer particular, este Juzgado observa que tal como lo expresa la parte demandada, fue pactada la partición de todos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal en fecha 11 de Noviembre de 2008, mas sin embargo, también se constata que el día 19 de Octubre de 2009, las partes, de mutuo acuerdo solicitaron que las cantidades de dinero que se encontraban a la orden del Tribunal en el expediente 43.698, fueran entregadas en la forma allí planteada, de modo que considera este juzgadora que dicha diligencia de fecha 19 de Octubre de 2009, constituye también un acto de auto composición procesal, pues allí las partes están manifestando expresamente su voluntad, la cual es de carácter prioritario en este tipo de juicio , y siendo que en virtud de dicho convenio fue ordenada la entrega de dicho monto dinerario a las partes (Bs. 42.950,67) mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2009 que corre inserto al folio ochenta y ocho (88) de la pieza de medidas del expediente signado con el No. 43.698, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y siendo también que constan en las actas de dicho expediente los Recibos de Egreso suscritos por los ciudadanos NELIO NEGRETTE, MARIA VIRGINIA ACOSTA y JAVIER VENEGAS, los dos primeros en su carácter demandante y demandada, y el tercero como partidor designado, considera este Tribunal que el particular “D” de la parte Segunda del informe presentado por el partidor JAVIER VANEGAS, se encuentra encuadrado con la realidad jurídica que envuelve el caso, ya que en efecto, se estima correcta la consideración jurídica que da el partidor en su informe al acto de fecha 19 de Octubre de 2009, y en este sentido se desestima y se considera infundada la objeción formulada a éste segmento del informe de partición. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al segundo particular, en el cual se denuncia la falta de inclusión en el informe de las cantidades de dinero que recibió el ciudadano NELIO NEGRETTE por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, este Tribunal verifica del oficio emanado del Banco Occidental de Descuento en fecha 17 de Noviembre de 2009, que dichas cantidades fueron depositadas en el expediente No. 43.698 de la nomenclatura interna, y así mismo se constata que todos los montos dinerarios depositados en el mencionado expediente fueron partidos entre las partes, y entregados en la forma acordada por ellos, por lo que considera este Tribunal que resulta inoficioso incluirlos en el Informe de Partición, en virtud de la entrega a la cual se hizo referencia, pues debe tomarse en cuenta que el informe de partición debe incluir sólo los bienes objeto de la partición, y en este caso, dichas cantidades ya habían sido partidas y entregadas a las partes, por lo que se estiman como infundadas las objeciones presentadas en este sentido. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al tercer particular, donde se manifiesta que no debió ser incluida la cantidad Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.1875,oo) que le habían sido retenidas al ciudadano NELIO NEGRETTE con motivo de la medida de embargo decretada, este Juzgado constata que si bien es cierto que la misma fue suspendida por considerarse como inconstitucional, no es menos cierto que su inclusión fue pactada por las partes durante la celebración de un acto conciliatorio por ante este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2008, al declarar expresamente: “De igual forma, acuerdan las partes en este acto que las cantidades de dinero anteriormente entregadas por éste Órgano Jurisdiccional a la parte actora y las que actualmente se encuentran a la orden de este Tribunal, también se incluirán y serán ajustadas de conformidad con el porcentaje equivalente de por igual en este acto que arroje el resultado del perito designado por este Juzgado, y posteriormente por el partidor…”, en consecuencia, siendo que nos encontramos frente a una manifestación de la voluntad de las partes intervinientes en el juicio, la cual priva sobre cualquier otro acuerdo o norma, siempre que no afecte el orden público o las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido mediante jurisprudencia reiterada el Máximo Tribunal de Justicia Venezolano, mal puede este Tribunal pasar por encima de esa expresión de voluntad para imponer a las partes otras maneras de realizar la partición, ya que eso constituiría un irrespeto al Principio de la Voluntad de las Partes; en consecuencia, habiéndose indicado expresamente la manera en la que debían ser repartidas las cantidades de dinero entregadas con anterioridad al ciudadano NELIO NEGRETTE, debe tomarse en cuenta precisamente dicha manifestación al momento de realizar la partición, tal como lo hizo el partidor designado en su informe de partición, por lo que deben desecharse y considerarse infundadas las objeciones realizadas al informe en este sentido. ASI SE DECIDE.-
En relación al cuarto particular, donde se manifiesta que no debieron ser incluidos los pasivos posteriores al día 28 de Marzo de 2007, que fue cuando se emitió la sentencia de divorcio, este Tribunal constata que si bien es cierto que el divorcio se materializó el día 28 de Marzo de 2007, no es menos cierto que no fue en esa fecha, si no el día 18 de Mayo de 2007 cuando se declaró firme y en estado de ejecución la misma para que pudiera surtir todos efectos legales conducentes, lo cual significa que la comunidad se extinguió en esa fecha (18/05/2007) y no desde el día en que fue dictada la sentencia de divorcio. Asimismo, según se desprende de las fechas que comprenden la información suministrada por las entidades bancarias BANESCO y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que comprenden las fechas entre las cuales se encontraba vigente la comunidad conyugal, esto es desde el día 13 de Abril de 2002, hasta el día 18 de Mayo de 2007, en consecuencia, este Tribunal declara infundadas las objeciones realizadas por el abogado CARLOS MORENO en este punto del informe, por considerase el mismo cubre con los requerimientos de ley. ASI SE DECIDE.-
En relación al quinto particular, la parte demandada manifiesta que debieron ser incluidos los montos que ha cancelado la ciudadana MARIA VIRGINIA ACOSTA, desde la fecha de disolución del vínculo matrimonial hasta la actualidad por concepto de pagos de cuotas de condominio que corresponde pagar al apartamento propiedad de la comunidad conyugal, además de lo que adeuda dicho apartamento por impuestos municipales, y para resolver esta Juzgadora observa que la ciudadana MARIA VIRGINIA ACOSTA permaneció habitando el apartamento objeto de la comunidad conyugal con consentimiento del actor, y en virtud de ello, se considera que la misma debía cuidar y mantener dicho inmueble como suyo propio y como buen padre de familia, lo que trae como consecuencia que en virtud de poseer ella el beneficio de uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la comunidad, deba la referida ciudadana costear la totalidad de los gastos inherentes a su habitabilidad en él, como manera de detentar la cosa como buen Pater Familiae, mientras permanezca habitándolo, por lo que se declara infundada igualmente la objeción opuesta al informe de partición en este sentido. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, procede esta jurisdicente ahora a resolver el escrito presentado por la parte actora en fecha 13 de Noviembre de 2009, mediante su apoderada judicial abogada BLANCA GONZALEZ, y lo hace en los siguientes términos:
En relación al primer particular, donde se manifiesta que hay un error en el total de los activos presentados en el informe, se observa que los bienes activos incluidos en el informe, son los siguientes: un vehiculo modelo Terios Cool AWD, avaluado en la cantidad de Bs. 50.000,00; un apartamento ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco de este Municipio Maracaibo, avaluado en la cantidad de Bs. 188.702,78; y la cantidad de Bs. 1.875,00 que fueron entregados anteriormente al ciudadano NELIO NEGRETTE, y al realizar la sumatoria de los mismos, se verifica que arroja a cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 240.577,78) que fue en efecto, el monto indicado por el partidor designado en el escrito de partición, por lo que se desprende que no hubo ningún error de cálculo, y debe como consecuencia desecharse la referida objeción al informe por ser la misma infundada. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al segundo particular de la parte actora, donde solicita se realice la partición y determinación de las cantidades retenidas por este Juzgado, a saber, CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42.950,67), este Juzgado hace notar a la solicitante, que dichas cantidades (Bs. 42.950,67) ya fueron entregadas en los términos acordados a las partes intervinientes según se evidencia de los folios 89, 90 y 91 de la pieza de medidas del expediente No. 43.698 de la nomenclatura de este Tribunal por solicitudes de las mismas realizadas la primera vez en fecha 19 de Octubre de 2009, en el presente expediente, y la segunda vez en fecha 30 de octubre de 2009 en el referido expediente No. 43.698, en consecuencia, siendo que, ya fueron entregadas las cantidades dinerarias, de conformidad con lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 09 de Noviembre de 2009 en el expediente 43.968, mal pueden ser incluidas en un informe de partición de bienes, razón por la cual debe desecharse la presente objeción realizada al informe presentado por el ciudadano Javier Vanegas en su carácter de partidor. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al tercer particular, tal como se indicó al momento de resolver el tercer particular del escrito de objeciones presentado por la parte demandada, la cantidad de Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1875,00) fue incluida en los bienes de la comunidad con anterioridad al informe de partición, de conformidad con lo manifestado voluntariamente por las partes intervinientes en la causa en el acto celebrado y suscrito en fecha 11 de Noviembre de 2008, por lo que, considera esta jurisdicente que no puede violentarse el Principio de la Voluntad de las Partes cuando ésta no contraríe el orden público o las buenas costumbres; tal como es éste caso, donde solo se encuentran involucrados intereses personales susceptibles a convenios y no intereses públicos, razón por la cual, se estima infundada la objeción formulada al informe en estos términos. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al particular cuarto, en el cual se manifiesta que se debe considerar la posición de acreedor del ciudadano NELIO NEGRETTE, en virtud de que éste disminuyó las deudas existentes a nombre de la comunidad conyugal, y que la ciudadana MARIA VIRGINIA ACOSTA debe aportar el 50% del valor de lo cancelado después de la disolución de la comunidad conyugal, y ser devuelta dicha cantidad al ciudadano NELIO NEGRETTE; este Órgano Jurisdiccional verifica que los pasivos a los cuales se refiere este particular pertenecen a la extinta comunidad conyugal, y que por ello, pueden ser cancelados por uno solo de los cónyuges, sin que pueda ejercerse la acción de repetición contra el cónyuge que parece no haber contribuido al pago de las deudas con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, ya que se considera que ese cónyuge aportó durante la vigencia del matrimonio para la disminución de los pasivos; en otras palabras, si una deuda es adquirida en la comunidad conyugal, por uno solo de los cónyuges, ambos cónyuges son responsables por ella, e igualmente puede ser cancelada por uno solo, sin que exista la obligación de reintegrársele al cónyuge que la canceló el 50% de la deuda que le corresponde a su esposo(a), en virtud de que se considera que el cónyuge que ha pagado ha asumido su responsabilidad como comunero, a menos que haya pacto que lo estipule, y por lo tanto, queda sin fundamento la objeción realizada al informe en este sentido, trayendo esto como consecuencia que se deseche el pedimento formulado por la pare actora en lo que respecta a este asunto. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al particular quinto, donde la parte actora declara que la deuda del préstamo de vehículo identificado con el No. 660000003142 fue cancelada por el ciudadano NELIO NEGRETTE en su totalidad, y que por tanto debe ser considerado para que la ciudadana MARIA VIRGINIA ACOSTA reconozca el cincuenta por ciento del valor cancelado, y sea reintegrado al ciudadano NELIO NEGRETTE; este Tribunal, primeramente, hace constar, que tal como se señaló en el particular anterior, la identidad o titularidad del cónyuge que haya cancelado alguna deuda contraída durante la vigencia de la comunidad conyugal no es relevante, ya que independientemente de quién lo haya hecho, no es posible realizar una reintegración del dinero, por lo que se abstiene de proveer el pedimento de corrección al informe de partición en este sentido; y asimismo, por otro lado, se constata de una revisión del expediente, que no existe en las actas algún dato del mencionado crédito 660000003142, por lo que mal podría resolverse algo sobre un hecho nuevo que no fue alegado en la oportunidad legal correspondiente, y por ende, se considera infundada la presente objeción. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al sexto particular, en el cual se solicita que se determine el valor neto de la caja de ahorro de los trabajadores del Banco Occidental de Descuento a la fecha de terminación de la comunidad conyugal y se cuantifique cuanto le corresponde a cada una de las partes; esta jurisdicente verifica del oficio emanado del Banco Occidental de Descuento en fecha 17 de Noviembre de 2009, que dichas cantidades fueron depositadas en el expediente No. 43.698 de la nomenclatura interna, y que todos los montos dinerarios depositados en el mencionado expediente fueron partidos entre las partes, en la forma acorada por ellos mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2009, por lo que siendo que ya fueron partidos y entregados a voluntad de los solicitantes, considera este Tribunal que resulta inoficioso incluirlos en el Informe de Partición, en virtud de la entrega a la cual se hizo referencia, por lo que se tienen como infundadas las objeciones presentadas en este sentido. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, habiendo revisado y analizado el Informe de Partición presentado por el ciudadano JAVIER VENEGAS, identificado en actas, considera esta juzgadora que dicho informe está realizado conforme a derecho y que las objeciones presentadas por las partes no están fundadas en hechos susceptibles de corrección, de conformidad con el contenido de los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara FIRME el Informe de Partición presentado por el experto designado, en la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que existiere entre los ciudadanos NELIO ENRIQUE NEGRETTE y MARIA VIRGINIA ACOSTA, ambos identificados en actas. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.
En la misma fecha se dictó y se publicó, quedando anotada bajo el No.1844 de los libros.-
La secretaria
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