Exp. No. 45.811/mfmm
HOMOLOGADO Transacción
Parte actora: HECTOR DARIO SOCORRO.
Parte demandada: LUIS ANGEL VARGAS CARDOZO.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (03) de diciembre de 2009
199° y 150°
Asisten al acto de ejecución de medida de embargo preventivo decretada, por una parte, el abogado en ejercicio NAYIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.675.488, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.868, de este domicilio, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano HECTOR DARIO SOCORRO, y por la otra parte, el demandado de autos, ciudadano LUIS ANGEL VARGAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.900.424, debidamente asistido por el profesional del derecho JAVIER ORTIGOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.041, en el cual celebran una transacción judicial. Ahora bien, este Tribunal pasa a estudiar el acuerdo entre las partes realizando las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Esta Juzgadora pasa a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Asímismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, la Auto composición procesal referente a la Transacción se encuentra prevista en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Y Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos extintivos que producen la homologación que le imparte el Juez a la Transacción celebrada por las partes en un proceso:
a) Para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta las reglas interpretativas del contrato.
b) Por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada porque la misma constituye procesalmente una excepción de cosa juzgada, es decir, se ejecuta como una sentencia.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y normativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, este tribunal procede a analizar los términos en cuales fue celebrada la transacción en la presente causa.
De la transacción suscrita, se evidencia que el ciudadano demandado de autos, LUIS ANGEL VARGAS CARDOZO, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ORTIGOZA, expone lo siguiente:
“Vista la comisión recibida por este Tribunal en contra de mi asistido ya identificado, y a los fines de evitar la ejecución de la misma, ofrezco en este acto la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 15.500,00) a fin de realizar una transacción Judicial y poner fin al juicio principal en esta causa y esta comisión, renunciando al termino que me da la Ley para darme por citado, intimado, notificado para todos y cada uno de los actos de este proceso, solicito al Tribunal ejecutor remita el expediente al Tribunal de la causa y le de carácter de cosa Juzgada a la presente Transacción Judicial”
Seguidamente, el endosatario en procuración de la parte actora, abogado NAYIN GONZALEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.868, expuso:
“Vista la transacción judicial ofrecida por el demandado acepto la misma, no quedándome a deber nada el demandado por los conceptos emitidos en la presente comisión ni por ningún otro concepto, solicitando al Tribunal ejecutor remita las actuaciones al Tribunal de la causa, a fin de que se le de el carácter de cosa juzgada una vez homologada la misma, estando conforme con la cantidad de dinero en efectivo recibida en esta acto, a mi entera y cabal satisfacción”
En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia del acuerdo suscrito existió reciprocas concesiones entre los mismos para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que posee la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada por el abogado NAYIN GONZALEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, y el ciudadano LUIS ANGEL VARGAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.900.424, debidamente asistido por el profesional del derecho JAVIER ORTIGOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.041, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION signado bajo el No. 45.811 de la nomenclatura interna de este Juzgado, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas lo pactado entre las partes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) bajo el No. _____-2.009
LA SECRETARIA:
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