Exp. 46.687/G.S
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I NARRATIVA
Por resolución de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, solicitada por los ciudadanos NAIRELYS DEL PILAR SILVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titilar de la Cédula de Identidad Nos-V.-13.495.070, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE JESUS MEDINA YEDRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.-25.922; asimismo sigue LEVI GUILLERMO CASTELLANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-V.12.591.359, y de este mismo domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ELEAZAR GONZALEZ OSORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 26.650, respectivamente, y de este mismo domicilio, y todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha primero (01) de Diciembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos NAIRELYS DEL PILAR SILVA PEREZ y LEVI GUILLERMO CASTELLANO GARCIA, plenamente identificados Ut supra, asistidos por el Abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GONZALEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.26.650, solicitaron de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley.
II MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.
III DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: NAIRELYS DEL PILAR SILVA PEREZ y LEVI GUILLERMO CASTELLANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº.-V.13.495.070 y V.12.591.359, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Bolívar, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Noviembre de dos mil siete (2007), según consta del acta de matrimonio No.-191, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a los bienes de la comunidad conyugal las partes convinieron en el escrito de Solicitud formalmente y de mutuo acuerdo de la siguiente manera:
PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por una vivienda y su parcela de terreno propio, ubicada en la calle 90, casa No. 14-47, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; edificado dicho inmueble sobre una extensión de terreno propio que tiene de ancho, cinco metros (5mts) de Este a Oeste y de largo veinticinco metros (25mts) de Norte a Sur, tiene un área de construcción aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125mts2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: su frente la calle 90, Sur: su fondo casa que es o fue de Carlos Canadell; Este: con propiedad que es o fue de María Candelaria González y por el Oeste: con propiedad que es o fue de Isabel Sánchez. Dicho fue construido de bahareque y adobe, techada con tejas y pertenece a la comunidad conyugal según consta en Documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de fecha cuatro (4) de Diciembre de dos mil siete (2007), bajo el No. 36, Protocolo: 1°; Tomo: 32 el cual acompañamos en copia simple constante de tres (3) folios útiles para que surta los efectos legales consiguientes. Este Inmueble fue estimado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y le corresponderá íntegramente a la ciudadana NAIRELYS DEL PILAR SILVA PEREZ, plenamente identificada anteriormente.
SEGUNDO: Dos (2) vehículos que presentan las características siguientes:
A) CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SPACE WAGON 1.8; AÑO: 1997; PLACA: VAH-35H; COLOR: AZUL Y PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: JMYLRN31WVZOO0466; SERIAL DEL MOTOR: HD9352; USO: PARTICULAR; este vehículo pertenece a la comunidad de gananciales según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Noviembre de 2007, anotado bajo el No. 60, Tomo: 102, y estimado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00). Este vehículo le corresponderá íntegramente a la ciudadana NAIRELYS DEL PILAR SILVA PEREZ. Plenamente identificada anteriormente.
B) CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: FORO; MODELO: ECO SPORT; AÑO: 2008; PLACA: JAW-30H; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F388906611; SERIAL DEL MOTOR: CJJB88906611; USO: PARTICULAR y pertenece a la comunidad de gananciales según consta en Certificado de Origen de Vehículo distinguido con el No. AW-007903, de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil siete (2007), emitido por el Ministerio de Infraestructura, este vehículo es estimado en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) y le corresponderá íntegramente al ciudadano LEVI GUILLERMO CASTELLANO GARCIA, plenamente identificado anteriormente, y quien asume la obligación de cancelar cualquier cuotas que se puedan adeudar sobre dicho vehículo.
TERCERO: Será propiedad y en consecuencia son adjudicadas al ciudadano LEVl GUILLERMO CASTELLANO GARCIA, las Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales que le corresponden como trabajador de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).- ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el vinculo matrimonial. ASI SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA.
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 1824
LA SECRETARIA.
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
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