REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 43.752
PARTE ACTORA: ELIGIO JOSÉ HERNANDEZ BARRIENTOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.208.670, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ, MARY GODOY TERAN Y MARIANELA GONZALEZ DIAZ inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 23.641, 31.821 y 57.624.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GOMEZ ANTUNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.884.907, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Defensor Ad- Litem REIDELMIX BARRIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005).
I
NARRATIVA
Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005).
La suscrita secretaria de esta Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007).
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS como defensor Ad- Litem de la parte demandada.
El defensor Ad- Litem de la parte demandada en la presente causa, se juramentó el defensor Ad. Litem designado en el proceso, en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008).
El alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al defensor ad litem, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).
El defensor ad- Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda en fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), el defensor Ad- Litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la causa.
La apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).
Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil ocho (2008), este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que suscribió un contrato de venta de fecha (06) de julio de dos mil cinco (2005), con la parte demandada en la presente causa, sobre un vehículo de las siguientes características: CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, MARCA: Chevrolet, MODELO: Blazer 4x4 AÑO: 2001, COLOR: Beige, SERIAL DE MOTOR: 61V346576, PLACAS: VBG-45Y, USO: particular, el cual es de su única y exclusiva propiedad.
Asevera la parte actora, que para realizar el pago del referido vehículo la parte demandada le solicitó que lo acompañara para el Banco Provincial, donde le fue girado un cheque de gerencia, y se acordó la firma del documento, y le fue entregada planilla de deposito realizada en el banco mercantil, el cual fue confirmado en el mismo momento por la parte, sin embargo, luego de dos (02) días plazo para hacerse efectivo el deposito, siendo imposible contactar a la parte demandada para resolver el incidente, por lo que, la parte actora procedió a realizar denuncia ante la Fiscalía Décima.
Así mismo, afirma la parte actora, que sin haber sido posible el cobro del cheque entregado como pago, por el vehículo objeto del contrato, tuvo conocimiento de que el vehículo se encontraba en un estacionamiento donde se ofrecía para la venta, siendo el caso que funcionarios de la Guardia Nacional rescataron el vehículo anteriormente descrito, y afirma que actualmente se tramita la entrega de dicho vehículo por ante la Fiscalía.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor ad- Litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, en todos y cada uno de los hechos y argumentos expuestos por la parte actora en su escrito libelar.
III
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA
PRUEBAS APORTADAS POR LA APRTE ACTORA
1.- Se invocó merito favorable de las actas
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.
DOCUMENTALES
2.- Copia Certificada de expediente llevado por ante al Fiscalia Décima del Ministerio Público signada con el No. 24F10-1214-05, que pasó por distribución a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, quedando signada con el No. 0721-06.
En cuanto al medio de prueba documental identificado anteriormente esta Jurisdicente pasa a su análisis y valoración y determina que el mismo es pertinente en la presente causa, a los fines de determinar la veracidad de los alegatos esgrimidos por la parte actora en la causa, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en el presente proceso. Así Se Decide.
INFORMES
1.- Informe emitido por el Banco Mercantil, Banco Universal C.A., de fecha seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), por medio del cual se dejó constancia de la imposibilidad de proporcionar la información requerida por este Tribunal, por que la misma debía ser requerida a una entidad bancaria distinta a la oficiada.
En cuanto al medio de prueba de informe promovido y evacuado en el proceso, pasa esta Juzgadora a su análisis y valoración, y determina que la información proporcionada en el mismo no de utilidad en la causa, en razón de que no se le dio respuesta a la información requerida por este Tribunal, por lo que este Tribunal lo desecha como medio de prueba en el proceso. Así Se Decide.
TESTIGOS
1.- Ciudadano ERNESTO DE JESUS IBARRA ABELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.619.863, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, afirmó no tener impedimento alguno para atestiguar en la presente causa, el testigo aseveró lo siguiente: conocer de vista trato y comunicación a la parte actora en la causa, en razón de haberle vendido el vehículo objeto del contrato motivo de la presente causa, de cual era propietario.
2.- Ciudadano OMAR ENRIQUE MOLERO BUENAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.406.550, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, afirmó no tener impedimento alguno para atestiguar en la presente causa, el testigo aseveró lo siguiente: haber sido propietario del vehículo de las siguientes características; CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, MARCA: Chevrolet, MODELO: Blazer 4x4 AÑO: 2001, COLOR: Beige, SERIAL DE MOTOR: 61V346576, PLACAS: VBG-45Y, USO: particular, la cual obtuvo del ciudadano HERNAN RAMIREZ, la cual le vendió al ciudadano LEORNARDO LEÓN, y al momento de concretar la firma del documento de traspaso de la propiedad se realizó a nombre del ciudadano ERNESTO IBARRA.
3.- Ciudadano HERNAN ALFONSO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.744.008, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, afirmó no tener impedimento alguno para atestiguar en la presente causa, el testigo aseveró lo siguiente: conocer de vista, a la parte actora, y haber sido propietario del vehículo de las siguientes características; CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, MARCA: Chevrolet, MODELO: Blazer 4x4 AÑO: 2001, COLOR: Beige, SERIAL DE MOTOR: 61V346576, PLACAS: VBG-45Y, USO: particular, el cual le vendió en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil cuatro (2004), al ciudadano OMAR MOLERO.
En cuanto a las testimoniales anteriormente descritas esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que las mismas son pertinentes en la causa a los fines de verificar la certeza de la cadena documental de propiedad con la que acompaña el actor su libelo de demanda, así mismo, se constata que las testimóniales presentadas son contestes entre sí, no se presentan contradicciones en los alegatos de los testigos evacuados, por lo que esta Juzgadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.
IV
MOTIVACIÓN
Verificadas como han sido las pruebas en el presente caso, pasa esta Juzgadora realizar un resumen jurisprudencial, doctrinal y normativo para decidir en la causa;
Siendo que en el presente caso, se plantea la nulidad de un (01) contrato, por existir dolo y engaño por una de las partes contratantes al momento del cumplimiento de la obligación, pasa esta Sentenciadora a realizar un análisis de las disposiciones al respecto:
Según Maduro Luyando puede definirse el consentimiento (del latín consensus), como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consiente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto ajeno externo.
Según el artículo 1.141 del Código Civil, se establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.
Por lo que según expone Maduro Luyando (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato o cualquiera, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley.
Se hace oportuno citar los argumentos expuestos por la Político -Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitidos en Sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008), donde expuso lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.142 eiusdem, “El contrato puede ser anulado: 1°.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°.- Por vicios del consentimiento”.
Con relación al consentimiento, el artículo 1.146 ibidem establece lo siguiente:
“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento ha sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Por su parte el artículo 1.147 de ese Código dispone:
“Artículo 1.147.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser considerados como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.
Adicionalmente debe destacarse que el artículo 1.148 eiusdem consagra:
“Artículo 1.148: El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.
En el presente caso, la parte actora alega que existió dolo por la parte demandada al momento de efectuar el pago de la obligación:
Según MADURO LUYANDO (2003), El dolo produce la anulabilidad del contrato, es decir, la nulidad relativa del mismo. Ello quiere significar que el contrato viciado por dolo existe y produce sus efectos normales, pero puede ser anulado solo a exigencia de la victima del dolo, el autor no puede en ningún caso pedir la nulidad, pues esta solo se consagra en protección de la parte que ha sido victima del mismo. El dolo determina un error provocado en la parte que es victima del mismo, un error que es resultado de la conducta desplegada por el agente del dolo.
La doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar (animus decipiedi), es decir la intención de provocar el error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar. La falta de intención de engañar excluye el dolo, aun cuando la otra parte contratante hubiese incurrido error debido a la observación de la conducta de su co-contratante. En estaos casos existiría un error que si se reúnen las condiciones que son propias podrá producir la anulabilidad del contrato, pero no habrá dolo. Ello se deduce el artículo 1154 del Código Civil, que al referirse al dolo supone maquinaciones de un contratante destinadas a obtener el consentimiento de otro contratante.
En el presente caso, la parte actora alega que la actuación de la parte demandada es dolosa, en cuanto a que al momento de efectuar el pago lo hizo, por medio de un cheque el cual no se hizo efectivo, y no respondió a las distintas llamadas que se le hicieron con la finalidad de solventar el problema suscitado con el cumplimiento de la obligación, y sin haber dado cumplimiento al pago al que se había obligado, procedió de forma inmediata al ofrecimiento público para la venta del mismo, sin haberse dado el perfeccionamiento de la venta, por lo que estando en concordancia con los argumentos anteriormente expuesto y los argumentos de derecho anteriormente explanados considera esta Jurisdicente que existe dolo en la conducta de la parte demanda y que la contratación esta viciada por cuanto, para su celebración no se cumplió lo pactado voluntariamente por ambas partes, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora declarar la Nulidad del contrato objeto de la presente demanda. Así Se Decide.
V
DISPOSITIVO
Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO incoada por el ciudadano ELIGIO JOSÉ HERNANDEZ BARRIENTOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.208.670, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ ANTUNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.884.907, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia., en consecuencia se tiene como NULO el contrato suscrito en fecha de fecha (06) de julio de dos mil cinco (2005)
Se deja constancia que las abogadas en ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ, MARY GODOY TERAN Y MARIANELA GONZALEZ DIAZ inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 23.641, 31.821 y 57.624, actuaron en representación de la parte actora, y el abogado en ejercicio
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 1.822.
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