EXP. 3679/G.S

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA IN STANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 02 de diciembre de 2009
199° y 150°
I NARRATIVA
Recibida la anterior Solicitud, désele entrada fórmese expediente y Numérese, Ocurre la ciudadana MARILU DEL CARMEN MANREQUE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.6.749.207, respectivamente, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por el Professional del Derecho ciudadano JESUS ARIAS RANGEL, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº.-V.5.398.680, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.790, y de igual domicilio, para solicitar su declaración y la declaración de los ciudadanos ROMAN ANTONIO, JOSEFA RAMONA, MARCOS TULIO, MOISES ROMAN MANRIQUE VASQUEZ, y en representación del ciudadano JOSE IGNACIO MANRIQUE VASQUEZ (difunto) a la ciudadana NOEIMI LEONOR MANRIQUE HERNANDEZ, como: Únicos y Universales Herederos de la De cujus ciudadana MARIA LEONOR VASQUEZ DE MANRIQUE.
II MOTIVA
Ahora bien, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” En tal sentido, en el caso bajo estudio, observa esta Jurisdicente del escrito de solicitud que la naturaleza de la cuestión se trata de una Declaración de Únicos y Universales de Herederos, no contenciosa y por tratarse de una Jurisdicción Voluntaria, este Tribunal se desprende de la presente Solicitud, por motivo de la Materia de conformidad con lo dispuesto en la resolución Publicada en Gaceta Oficial en fecha dos (02) de Abril de dos mil nueve 2.009, donde modifica a nivel nacional las competencias a los Juzgados de Municipios de conformidad a los dispuesto en el Artículo 03 de la referida resolución que textualmente establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.

Ahora bien, aplicando el criterio, la norma y la resolución antes transcritos, al caso bajo estudio, se evidencia que la presente solicitud de Único y Universal de Herederos, es de jurisdicción voluntaria y por tanto corresponde a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente por razón de la materia, para conocer el presente asunto.
III DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Este expediente será remetido una vez vencido el término establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE. Remítase por medio de Oficio.-
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc

LA SECRETARIA.
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha se Dicto y se Público el fallo que antecede Bajo el No.1821
LA SECRETARIA