Exp. N° 47.397/MOCH


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de diciembre de 2009
199° y 150°
Presentada la anterior solicitud de medidas, constante de dos (2) folios útiles. Désele entrada y agréguese a las actas. Cursa en el folio veinte (20) del expediente, auto de admisión de la demanda, del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, formalizare la abogada en ejercicio ANDREA APPING, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.503, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA VÍLCHEZ; oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONIS IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente el siguiente documento:





 Copia fotostática de documento autenticado por ante la notaría pública primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 4722.
 Copia fotostática de certificado de origen de vehículo automotor.

Esta Juzgadora pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA
Entra este Juzgador al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas como la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo del hecho de que dicho bien mueble perezca; aunado al hecho de asegurar la integridad del bien y de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso; de lo cual hace emerger a este Sentenciador que las fuente probática ponderadas, son suficientes, VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. ASI DECIDE.-
Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 599 ordinal 5º, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA SECUESTRO, sobre un vehículo automotor MARCA FORD, AÑO 2005, MODELO TIPO: FOCUS Z5M5, COLOR GRIS, SERIAL CARROCERÍA 8YPFDAWK558A35649, SERIAL MOTOR 5ª35649, PESO 1.160 Kg, PLACA VBX-83K, USO PARTICULAR, CAPACIDAD 5 PUESTOS. Dicho vehículo le pertenece a la parte demandante BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en actas, según documento autentificado por ante la notaría pública primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 4722. Para la ejecución de la presente medida designar Perito Avaluador, y Depositario Judicial y tomarles juramento de Ley, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. - Líbrese Despacho y remítase bajo oficio.-
LA JUEZA

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDÓN