REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Exp.46.992/mvdp
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de diciembre de 2009.
199º y 150º
Vista la anterior diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), la cual consta en el folio ochenta y siete (87), suscrita por la abogada en ejercicio JOHANNA KUIPER inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.077, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadana CATERINE DE LA HOZ LASTRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.820.460, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue en su contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil Primero, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el No. 488, tomo 2-B, el cual fue transformado en el Banco universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No.56, tomo 337-A, cuyos estatutos vigentes se encuentran en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en Caracas, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el No. 30, tomo 179-A;
Este Tribunal procede a responder a solicitud de dictamen de sentencia formulada por la referida apoderada judicial, en cuanto a que, siendo cierto que el presente proceso se encuentra en estado de sentencia, por haber transcurrido los lapsos que conforman el proceso. Sin embargo esta Juzgadora verifica que no constan en expediente las resultas de las pruebas en su totalidad, por lo que se considera necesario la obtención de las resultas de las pruebas de informes que fueron evacuadas, así como, el dictamen de los expertos contables designados en la causa, por lo que se prorroga el lapso de evacuación de la pruebas en el proceso, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en la causa, por considerar los mismos elementos probatorios que no necesarios para el dictamen del fallo definitivo de la presente causa.
En este sentido se hace necesario citar lo establecido en la norma a los fines de fundamentar la presente resolución:
Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil: Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.
Por los argumentos anteriormente expuestos, y por considerar necesarias las resultas de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, en consecuencia esta Juzgadora se abstiene de dictar sentencia hasta la constancia en actas de los elementos probatorios requeridos a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en la causa. Así Se Decide.
LA JUEZA.
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. LA SECRETARIA.
ABOG. LAURIBEL RONDON