Exp. 46.735/mfmm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DAVILA CARIDAD y GRISMER CHIQUINQUIRA REVEROL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos V- 17.588.826 y V-17.565.935, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA MARIA DE SOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.426; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DAVILA CARIDAD y GRISMER CHIQUINQUIRA REVEROL FUENMAYOR, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio EULOGIA MIREYA REYES MARTINEZ e ISMELDA MARCANO DE LICERO inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.943 y 47.967, de igual domicilio, solicitan la conversión en divorcio de la presente causa,
De igual manera, en esa misma fecha, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DAVILA CARIDAD y GRISMER CHIQUINQUIRA REVEROL FUENMAYOR, ya identificados ut supra, debidamente asistidos por las profesionales del derecho EULOGIA MIREYA REYES MARTINEZ e ISMELDA MARCANO DE LICERO, ya identificadas, confieren PODER APUD-ACTA, a los profesionales del derecho EULOGIA MIREYA REYES e ISMELDA MARCANO DE LICERO, ya identificados.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio EULOGIA MIREYA REYES MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DAVILA CARIDAD y GRISMER CHIQUINQUIRA REVEROL FUENMAYOR, ratifica la diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2009 y solicitan la conversión en divorcio, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 189 del Código Civil, en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley sin que ocurriere reconciliación entre ambos.
II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes de fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO DAVILA CARIDAD y GRISMER CHIQUINQUIRA REVEROL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos V- 17.588.826 y V-17.565.935, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, según consta en copia certificada de acta de matrimonio No.387, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan no haber adquirido ningún bien alguno. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASI SE DECLARA
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA.
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. _1910_
LA SECRETARIA.
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.
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