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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE No. 46.700.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., constituida en las Islas Vírgenes Británicas, el día siete de abril del año dos mil, bajo el No.381306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio CARLOS RÍOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.515.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.616 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA DE NARANJO, JESÚS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.888.437, 8.508.284, 10.417.163, 12.306.673, 10.417.025 y 10.410.862, respectivamente y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ICSEN DARIO CHACÍN H., JESÚS TOVAR ARANGUREN y MARÍA FERNANDA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.929.189, 9.754.624 y 16.781.134, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.8.301, 89.855 y 124.898, respectivamente y de este domicilio.
DEFESORA AD- LITEM: ANGÉLICA MORALES DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad No.16.606.625 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.112.824 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)
FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2008).




I

PARTE NARRATIVA

Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), suscrita por el ciudadano ICSEN DARÍO CHACÍN H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. 3.929.189, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILITZA CHOURIO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.417.025 con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia codemandada en la presente proceso, donde solicita a este Órgano Jurisdiccional que visto el dispositivo de la sentencia dictada en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), en el cual se declara con lugar la cuestión previa opuesta por su representada, establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordenó a la parte actora, constituir garantía o caución en la presente causa, y por cuanto ha transcurrido el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez, y no habiendo presentado el demandante la caución exigida, solicitó al Tribunal declare extinguido el proceso, conforme a lo establecido en los artículos 350 y 354 ejusdem; y en consecuencia suspenda la medida de secuestro decretada en el Cuaderno de Medidas.

Pasa esta Juzgadora realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), este tribunal dicto sentencia en la cual declaró CON LUGAR, 1) SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, ciudadana MILITZA CHOURIO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.417.025 con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, establecida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y 2) CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, ciudadana MILITZA CHOURIO DURÁN, anteriormente identificada, establecida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y en consecuencia se ordenó a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil Venezolano Vigente constituir garantía o caución en la presente causa hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 225.000,oo).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado en ejercicio ICSEN DARIO CHACIN H, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8301, presentó diligencia en donde solicita al Tribunal la extinción del proceso .
II
PARTE MOTIVA

Dado que en el presente caso se dictó sentencia en la cual se Declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, ciudadana MILITZA CHOURIO DURÁN, plenamente identificada en actas, establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y en consecuencia se ordenó a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil Venezolano Vigente constituir garantía o caución en la presente causa hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 225.000,00), pasa esta juzgadora a realizar un análisis normativo, doctrinal, jurisprudencial sobre la incidencia:
Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente referido a la subsanación de las cuestiones previas opuestas en la causa:

Art. 350 C.P.C: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El ordinal 5°, La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Asimismo los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
En este sentido según el Profesor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2002):
“En el caso que precluya el lapso de cinco días que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil fija al demandante para la subsanación forzosa, la misma norma dispone que “el proceso se extingue”, es decir, que el proceso termina de manera anormal.
Agrega la norma citada que se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el demandante podrá volver a proponer la demanda, solamente, después que hayan transcurrido noventa días continuos contados a partir de la extinción del proceso anterior…”
Asimismo la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.01213 de fecha veintiuno (21) de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, consideró lo siguiente:

..” Declarada con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe subsanar la cuestión previa dentro de los cinco días siguientes a contar del pronunciamiento del juez.
En efecto, el citado artículo 354 dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Destacado de la Sala)…”.

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta jurisdicente observa de las actas procesales que integran la presente causa, que la parte actora sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio CARLOS RÍOS VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.616, no constituyó garantía o caución, tal como quedó establecido en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), en la cual se declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, tal como lo establece el artículo 36 del Código Civil Venezolano Vigente, en razón de lo cual esta Sentenciadora considera que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en la referida sentencia, por lo que obligatoriamente debe declararse la extinción del proceso en la presente causa. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., constituida en las Islas Vírgenes Británicas, el día siete de abril del año dos mil, bajo el No.381306, en contra de las ciudadana LUZ MARINA DE NARANJO, JESÚS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.888.437, 8.508.284, 10.417.163, 12.306.673, 10.417.025 y 10.410.862, respectivamente y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia y se levanta la Medida de Secuestro, decretada por este Tribunal en fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve 2009 y ejecutada en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre el inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno situadas en la prolongación de la avenida Las Delicias, avenida 15, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, plenamente identificado en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2009), anotado bajo el No.11, Tomo 25, Protocolo 1°, en cual corre inserto en la actas del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en Costas a la parte actora sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA.


ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Quedando anotado bajo el No.1915-2009.

LA SECRETARIA.
Exp. No. 46700.HNdU/ymf