REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Exp. 45.241/eli
Partes: Hotel KRISTOFF C.A
Contra Mónica Kristoff, Anthony Kristoff
Y Maria Hernáez.
Motivo: Interdicto Posesorio
Decisión: Interlocutoria
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.393, por medio de la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2009 y se admita la notificación de la ciudadana MARIA HERNÁEZ viuda de KRISTOFF de fecha 10 de Octubre de 2009, en virtud de que contrario a lo expresado por este Tribunal con anterioridad, sí existe en actas evidencia de la existencia de un poder judicial otorgado por la referida ciudadana al abogado RUBEN DARIO ROJAS, antes identificado, esto específicamente en el escrito consignado al folio 175 de la segunda pieza principal en adelante, y a los folios 187 al 191 de la misma pieza, por lo que solicita se revise con sumo cuidado las actas del expediente al momento de decidir.
Con respecto a ello, este Tribunal para resolver constata de una exhaustiva revisión al expediente, que si bien en el escrito consignado por los abogados ROSA MARIA CRIBEIRO VALDÉZ y RUBEN DARIO ROJAS SOLANO en fecha 27 de Octubre de 2008 se indica que al mismo se anexa original del poder otorgado por la ciudadana MARIA MILAGROS HERNÁEZ viuda de KRISTOFF a los referidos abogados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 31 de Agosto de 2007, bajo el No. 65, tomo 144 de los Libros de Autenticaciones, se verifica del contenido del sello húmedo de Recibido y agregado estampado del lado anverso del folio 176 de la segunda pieza principal, el cual se encuentra suscrito por la antigua Jueza y Secretaria de este Juzgado, que solo fue presentado en esa oportunidad constante de Un (01) folio útil por los abogados ROSA MARIA CRIBEIRO VALDÉZ y RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, el cual se constituye por un escrito para la sustanciación del proceso y no del referido poder judicial. ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, en cuanto a la copia fotostática del poder otorgado por la ciudadana MARIA MILAGROS HERNAEZ DE KRISTOFF, por ante la Notaria del Ilustre Colegio de Madrid con Notaría demarcada en la capital, de una minuciosa lectura se evidencia que en ninguno de los ocho (08) folios que lo componen, se identifica a quién o a quiénes se le otorgó dicho poder, por lo que se hace a todas luces imposible acreditar la representación judicial de una persona que posee determinados derechos y deberes, a un profesional del derecho, con la sola presencia de una copia fotostática de un poder en el que no aparece la identificación del apoderado. ASÍ SE DECLARA.-
En el mismo orden de ideas, al subsumir los hechos narrados con el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Se observa así que debe declararse la improcedencia de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte codemandada, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA el pedimento formulado por el abogado RUBEN DARIO ROJAS, antes identificado, mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre del presente año. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
La presente resolución fue dictada y publicada en la misma fecha, anotándose bajo el No.1913 de los libros administrativos.-
La Secretaria