Exp. 43.488/J.R
Con Lugar Demanda de Divorcio
Fecha.18-12-2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL GIL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.150.157, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TULIO ALFREDO VERA PALMAR y WILLIAM CABRERA AÑEZ, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 18.145 y 40.981.
PARTE DEMANDADA: ZULAY DEL PILAR BOSCÁN PIRELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.160.052, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.484.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil cinco (2005).
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL GIL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.150.157, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho TULIO ALFREDO VERA PALMAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.145, fundamentando su acción en las causales Segunda y Tercera, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injuria que hagan imposible la vida en común, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ZULAY DEL PILAR BOSCÁN PIRELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.160.052, el doce (12) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 432, que en copia certificada acompaña con la demanda, estableciendo su domicilio conyugal en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el único y último domicilio conyugal, manifestando que durante los primeros años todo fue dicha, armonía, paz y felicidad, situación que mantuvo durante varios años de la unión matrimonial y que a partir de a mediados del año dos mil (2000), su cónyuge dejo de cumplir con los deberes inherentes en su relación ya que su cónyuge lo abandonó, y que a pesar de vivir bajo el mismo techo, no le preparaba los alimentos ni lo atendía en cuanto a su ropa, desatendiendo el cuidado del hogar y el de él, teniendo un comportamiento agresivo y hostil en cualquier circunstancia o hecho que se presentara entre ambos, hasta el punto de ir hasta su sitio de trabajo para formarle escándalos, hasta que día diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005), cuando después de una acalorada discusión, tuvo que abandonar el hogar.
Manifiesta además la parte actora que durante su unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre LUIS RAFAEL GIL BOSCÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.085.542, tal como se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta a las actas en copia certificada, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con la causal Segunda 2° y Tercera 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha tres (3) de junio de dos mil cinco (2005), la parte demanda otorgó poder Apud-Acta a la profesional del derecho MARIA ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.484.
En fecha veintidós (22) de Junio del mismo, la parte demandante otorgo poder Apud-Acta a los profesionales del derecho TULIO ALFREDO VERA PALMAR y WILLIAM CABRERA AÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.18.145 y 40.981, respectivamente.
Por diligencia de fecha veinte (20) de Julio de dos mil cinco (2005) la apoderada Judicial de la parte demanda solicitó la extinción del presente proceso, por cuanto la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio.
Por auto de esa misma fecha este Tribunal negó el pedimento solicitado por la parte demandada, ya que el fiscal designado en la presente causa no había sido notificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordenó la notificación del Fiscal.
En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), se agregó a las actas la Boleta del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano LUIS RAFAEL GIL QUINTERO, asistido por el Profesional del derecho TULIO ALFREDO VERA PALMAR, dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana ZULAY DEL PILAR BOSCAN PIRELA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, e igualmente se dejó constancia de la presencia del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano LUIS RAFAEL GIL QUINTERO, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada y la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
Mediante escrito de la fecha siete (7) de marzo de dos mil seis (2006), la parte demandante y demandada dieron contestación a la demanda.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora, a igual que la parte demandada presentaron escritos pruebas en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), las cuales fueron agregadas a las actas en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2006.
En fecha dieciocho (18) de mayo del referido año, se remitió el despacho de pruebas bajo los oficios Nros. 0862-2006 y 0865-2006, al Tribunal comisionado.
En fecha diez (10) de Julio y dieciséis (16) octubre de dos mil seis (2006), se agregaron a las actas las resultas de comisión, remitidos por los Juzgados Noveno y Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondieron por sorteo de Distribución.
Una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTAL:
1.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS RAFAEL GIL QUINTERO y ZULAY DEL PILAR BOSCAN PIRELA, No. 432 de fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, e inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente.
2.) Acta de nacimiento No. 2029, a nombre del Ciudadano LUIS RAFAEL GIL BOSCAN, de fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos ante descritos en los particulares 1 y 2 constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASI SE VALORA.
3.) Oficio emanado por Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), signado con el No. EP-AJ-1592-2007, de fecha diez (10) de Abril de dos mil nueve.
Con respecto a esta Prueba de Promovida por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional desecha la misma por cuanto no fue ratificada en su oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
TESTIFICALES:
Por auto de fecha tres (3) de Octubre de dos mil seis (2006), el Juzgado Séptimo de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó el Segundo (2°), día de despacho siguiente a las Diez (10:00 am), once (11:00 am), y Doce (12:00) minutos de la mañana al efecto de oír las declaraciones de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE MORILLO AGUADO, JOSÉ JAVIER ALVARADO y GUIDO HERRERA.
Con respecto a la declaración del ciudadano ROBERTO ENRIQUE MORILLO AGUADO, se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy, cinco (05) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las diez hora de la mañana (10:00 a. m.), día y hora fijados para oír la declaración del testigo promovido ciudadano ROBERTO ENRIQUE MORILLO AGUADO; se hizo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal y compareció el ciudadano ROBERTO ENRIQUE MORILLO AGUADO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 15.059.502.- Seguidamente el Juez procedió a juramentarlo de la siguiente manera: ¿Jura decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar y los datos que aportará en relación a su identificación?, y contestó: "Sí lo juro".- Inmediatamente, el compareciente manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, de veinticuatro anos de edad, soltero, de profesión Ingeniero Industrial, portadora de la cédula de la cédula de identidad N° V- 15.059.502, domiciliado Urbanización la Trinidad calle 54 A N° 15-39, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- A continuación, el Tribunal procedió a examinarlo sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener ningún impedimento para declarar.- En este estado presente el profesional del derecho TULIO ALFREDO VERA PALMAR, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula N° 18145, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte demandante procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos LUIS RAFAEL GIL a la ciudadana ZULAY DEL PILAR BOSCAN.- CONTESTO: Si, conozco al señor GIL, mas que a la ciudadana BOSCAN.- SEGUNDO: Diga el testigo como sabe y le consta que los cónyuges Gil Boscán Vivian en un inmueble situado el la Urbanización Lago Azul Edificio Rió Guasare piso 6 apartamento 6D en jurisdicción de la parroquia Manuel Danigno de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.¬ CONTESTO: Si, me consta porque en dos ocasiones fui a ese apartamento a buscar un dinero que el señor Gil me debe.- TERCERA: Diga el testigo como es cierto y le consta que en una oportunidad vieron como la señora ZULAY DEL PILAR BOSCÁN se traslado hasta los talleres de PDVSA en San Francisco y tuvo un altercado con su esposo el señor Luis Gil y le hablo mal de la persona de su esposo en el departamento de Recursos Humanos.- CONTESTO: Si me consta porque presencie el altercado.- CUARTA: Diga el testigo como es cierto y le consta que el día 19 de abril del año 2005, después de una acalorada discusión y lanzándole pequeños materos de barro y arcilla la señora ZULAY DEL PILAR BOSCAN , le dijo a su esposo el ciudadano LUIS GIL que se marchara de la casa que no quería convivir más con el que ya no lo quería, hechos éstos que se evidenciaron en el estacionamiento del edificio RÍO GUSARE, de la Urbanización LAGO AZUL. CONTESTO: Si es cierto me consta porque en esa oportunidad fui a buscar un dinero.- En este estado presente la profesional del derecho MARIA TERESA ARAUJO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula N° 2592, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que tipo de relación tiene con el señor LUIS GIL.- CONTESTO: La relación fue yo realizaba pasantía en PDVSA y lo conocí a el y por un dinero que le preste.¬ SEGUNDA RE PREGUNTA: Diga el testigo como le consta a el que la señora ZULAY BOSCÁN DE GIL se traslado a los talleres mecánicos de PDVSA de San Francisco y tuvo un altercado con su esposo y como este le comento que su esposa le habla mal de el.- En este estado, el abogado de la parte promovente se opone a la repregunta formulada por la apoderada de la parte demandada ya que la misma es capciosa y trata de confundir el dicho del testigo cuando le repregunta que como le consta a él que la señora ZULAY Del PILAR BOSCAN se apersonó a los talleres de PDVSA de San Francisco y tuvo un altercado con su esposo y como este el señor LUIS RAFAEL GIL, le comento al testigo como le había hablado mal cuando el testigo manifestó que presencio los hechos que le consta mas que no se lo comentaron.- En este estado el Tribunal visto los dichos respondido por el testigo en la tercera pregunta hizo referencia a lo hechos contenidos en la segunda repregunta este Tribunal bajo reserva de evaluación por el Tribunal Competente ordena al testigo a Responder a segunda repregunta.- CONTESTO a la segunda repregunta: A mi no me comento yo lo presencie porque me encontraba realizando pasantía en PDVSA y vi. Cuando la señora llego formando un escándalo insultando al señor GIL diciéndole cualquier cantidad de cosas que tenia un amante en las instalaciones de PDVSA.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo las características física de la señora ZULAY BOSCAN.- CONTESTO: Es una persona delgada, baja estatura, pelo castaño. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el día 19 de abril del 2005, en el estacionamiento del edificio RÍO GUASARE, ocurrieron los hechos descritos en la pregunta numero 4 por el respondida y a qué hora aproximadamente se encontraba el ese día.- CONTESTO: Fue alrededor de la 430, de la tarde y ya dije me encontraba buscando un dinero que el señor GIL me debía y presencie la discusión Terminó, se leyó y conforme firman.¬”
Con relación a este testigo, no le merece fe a esta por cuanto sus declaraciones son insuficientes para demostrar los hechos acontecidos entre los cónyuges ciudadanos Luis Gil y Zulay Boscan, razón por la cual, este Tribunal lo no valora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En relación a la declaración del ciudadano GUIDO NOLBERTO HERRERA CIPRIANO, se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy, cinco (05) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), previo acuerdo de las partes para adelantar el testigo promovido fijado para el día de hoy a las doce horas meridiano (12:00 m.), ciudadano GUIDO HERRERA; se hizo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal y compareció el ciudadano GUIDO NOLBERTO HERRERA CIPRIANO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 14.792.385.¬ Seguidamente el Juez procedió a juramentarlo de la siguiente manera: ¿Jura decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar y los datos que aportará en relación a su identificación?, y contestó: "Sí lo juro".- Inmediatamente, el compareciente manifestó ser y llamarse como quedó escrito, nacionalidad venezolano, de veintiséis anos de edad, soltero, de profesión Estudiante, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.792.385, domiciliado Avenida 15 F N° 56-12 Urbanización La Trinidad, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- A continuación, el Tribunal procedió a examinarlo sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener ningún impedimento para declarar.- En este estado presente el profesional del derecho TULIO ALFREDO VERA PALMAR, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula N° 18145, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte demandante procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos .LUIS.. RAFAEL GIL y ala ciudadana ZULAY DEL PILAR BOSCÁN.- CONTESTO: Si- SEGUNDO: Diga el testigo como sabe y le consta que los cónyuges Gil Boscán Vivian en un inmueble situado el la Urbanización Lago Azul Edificio Rió Guasare piso 6 apartamento 6D en jurisdicción de la parroquia Manuel Danigno de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.- CONTESTO: Si, fui hasta allá en dos oportunidades.- TERCERA: Diga el testigo como es cierto y le consta que en una oportunidad vieron como la señora ZULAY DEL PILAR BOSCÁN se traslado hasta los talleres de PDVSA en San Francisco y tuvo un altercado con su esposo el señor Luis Gil.- CONTESTO: Yo estaba presente.- CUARTA: Diga el testigo como es cierto y le consta que el día 19 de abril del año 2005, después de una acalorada discusión y lanzándole pequeños materos de barro y arcilla la señora ZULAY DEL PILAR BOSCÁN, le dijo a su esposo el ciudadano LUIS GIL que se marchara de la casa que no quería convivir más con el que ya no lo quería, hechos éstos que se evidenciaron en el estacionamiento del edificio RÍO GUSARE, de la Urbanización LAGO AZUL.- CONTESTO: Yo estaba con mi compañero ROBERTO MORILLO, yo lo acompañaba a cobrar un dinero y presencie los hechos. En este estado presente la profesional del derecho MARIA TERESA ARAUJO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula N° 2592, produciendo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó al Tribunal: Me abstengo de repreguntar al testigo.- Terminó, se leyó y conformes firman ”.
Con relación a este testigo, considera esta Juzgadora, que el mismo no se contradice en sus preguntas por parte del Apoderado Judicial de la parte actora, ya que sus dichos se evidencia que conoce la verdad de los hechos acaecidos entre los cónyuges, razón por la cual, este Tribunal lo valora y lo estima por considerar que es un testigo presencial de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.
En lo que respecta a la declaración del ciudadano JOSÉ JAVIER ALVARADO, no pudo se realizada por cuanto no compareció la acto a rendir la declaración respectiva en su oportunidad correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTAL:
1) Informe Médico emanado de la Fundación del Hospital Ortopédico Infantil de la Ciudad de Caracas de fecha dos (2) de Junio de dos mil cinco (2005).
2) Constancia Médica emanado, de la Fundación Venezolana para la Medicina Familiar Doctor Pedro Iturbe de fecha dieciocho (18) de Julio del Dos mil cinco (2005).
3) Recibo de pago del Centro Médico Paraíso signado con el No. 000000568327, de fecha diecinueve (19) de Abril de dos mil cinco (2005).
4) Autorización de salida de la Emergencia del Centro Médico Paraíso, C.A, de fecha diecinueve (19) de Abril de dos mil cinco (2005).
5) Factura de pago del Centro Médico Paraíso C.A, de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cinco (2005).
Con relación al medio probatorio indicado en el numeral 2, esta Juzgadora observa que el mismo es emanado de un tercero y por cuanto fue ratificado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE VALORA.
De igual manera en relación a los medios probatorios descritos en los numerales 1, 3, 4 y 5, esta Juzgadora observa que los mismos no fueron ratificados en su oportunidad legal correspondiente por la parte promovente, razón por la cual los desecha de la presente cusa de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente citado. ASI SE DECIDE.
6) Inspección Judicial de fecha trece (13) de Junio de dos mil cinco (2005) realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dejó constancia de la condición del inmueble de los cónyuges ZULAY BOSCAN y LUIS GIL, de los objetos que se encuentra dentro del mismo y la declaración testimonial de los ciudadanos Ana Elizabeth Fernández de Mora y Elsa margarita Ferrer de Villalobos.
Con relación a esta Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio antes identificado, esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1428 del Código Civil Venezolano. ASI SE VALORA.
TESTIFICALES:
Por auto de fecha nueve (9) de Junio de dos mil seis (2006), el Juzgado Noveno de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó día y hora para la declaraciones de los ciudadanos ANA ELIZABETH FERNÁNDEZ DE MORA, ELSA MARGARITA FERRER DE VILLALOBOS, YASMIRA COROMOTO CORNIELES, ANGEL FERRER HERRERA y NORCA SÁNCHEZ DE SALAZAR.
Con respecto a la declaración de la ciudadana ANA ELIZABETH FERNÁNDEZ DE MORA, se desprende lo siguiente:
En el día de hoy, catorce (14) de Junio de dos mil seis, siendo las diez de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana Ana Elizabeth Fernández de Mora y compareció una persona según cedula de identidad dijo ser y llamarse: ANA ELIZABETH FERNANDEZ DE MORA, venezolano, de cuarenta y tres años de edad, casada, Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.718.134 y domiciliada en la Urbanización Lago Azul, edificio Rió Guasare, piso 7, apartamento lA, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Leidoles las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener impedimento de lo señalado en dichas disposiciones citadas. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted decir la verdad de todo cuanto va a declarar? El Testigo Contestó: Si lo Juro. En este estado el Tribunal pone a la vista del testigo Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece (13) de Junio de 2005, la cual corre inserta desde el folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19) de las actas, para ver si es reconocido en su contenido y firma. CONTESTÓ EL TESTIGO: Yo estaba allí, todo lo que dije allí es cierto, yo estaba presente, estábamos sentada en la sala porque teníamos una reunión, para ese momento ella y yo llevábamos el condominio, cuando el salió para la sala con una caja de herramienta y dos maletas, de color verde, ella le manifiesta que si se va de viaje y le dice que no, que se va porque esta hostinado. Yo ratifico esa declaración y la firma que aparece es la mía. En este estado el abogado en ejercicio TULIO VERA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.145, con el carácter de actas, pasa a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA: Diga el testigo, en que piso vive usted? CONTESTÓ: En el 7. SEGUNDA: Diga la testigo, ya que manifestó que la señora Zulia Boscán y ella manejaban el condominio, que cargo tiene ó tenia la señora Zulay en el Condominio y que cargo tiene usted? CONTESTÓ: La señora Zulay Boscán ejercía en cargo de vicepresidente, yo soy la presidenta. TERCERA: Diga la testigo, si usted recuerda el día, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: 27 de mayo, como a las seis y media de la tarde, día viernes. CUARTA: Diga la testigo, como le consta a usted, los hechos que narró? CONTESTÓ: Porque yo estaba presente en la sala del apartamento porque estábamos realizando una reunión. QUINTA: Diga la testigo, como le consta a usted, y si puede recordar, la respuesta que el ciudadano Luís Rafael Gil le manifestó a su esposa en el momento, que según usted, dejaba el hogar conyugal? En este estado la abogada MARIA ARAUJO DE MOLERO, con el carácter de actas, expone: Me opongo a la pregunta formulada ya que la misma fue realizada con cierta complejidad y tiende a confundir al testigo. En este estado el abogado en ejercicio TULIO VERA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.145, con el carácter de actas, expone: Insisto en la repregunta formulada. En este estado el Tribunal ordena al abogado de la parte demandante, a reformular la repregunta. CONTESTÓ: Renunció a la repregunta. SEXTA: Diga la testigo, si el inmueble en la cual usted declaró en la Inspección Judicial que realizo la parte demandada, el inmueble situado en la Urbanización Lago Azul, signado .1 con el numero 6D, se encuentra en la actualidad habitado por la ciudadana ZULAY DEL PILAR BOSCAN DE GIL? En este estado la abogada MARIA ARAUJO DE MOLERO, con el carácter de actas, expone: Me opongo a que la testigo responda a la repregunta formulada por el apoderado del demandante, porque la misma no tiende a esclarecer los hechos que se están ventilando en este juicio. En este estado el abogado en ejercicio TULIO VERA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.145, con el carácter de actas, expone: Insisto en la repregunta formulada. En este estado el Tribunal ordena a la testigo a responder la repregunta formulada. CONTESTÓ LA TESTIGO: Ella tubo que abandonar el apartamento ya que, desde que el, se fue de allí no le ha dado en ningún momento ayuda económica para la manutención alimenticia de ella y de su hijo, hay estaba acumulado, enelven, CANTV, condominio, desde que el se fue de allí no se paga condominio. SEPTIMA: Diga la testigo, como le consta a usted ese dicho que narro en la repregunta anterior? CONTESTÓ: Porque por ejemplo yo soy la presidenta del condominio, yo soy la que hago los recibos, soy la que los tengo en mi poder y por eso me doy cuenta la cantidad de meses que debe de condominio, por igual a mi me llega enelven, CANTV y yo los reparto y por eso me doy cuenta. Termino, se leyó y conforme firma.”
Con relación a este testigo, considera esta Sentenciadora, que la misma se contradice en su repregunta cuarta formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, ya que la referida ciudadana manifiesta que se encontraba en la sala del apartamento de la señora Zulay Boscán cuando ocurrieron los hechos y que por declaración de la ciudadana Elsa Ferrer, manifiesta que la misma llego después de los hechos, evidenciando así esta juzgadora que existe una contradicción en su declaración, razón por la cual no lo valora de acuerdo con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Con relación a la declaración de la ciudadana ELSA MARGARITA FERRER DE VILLALOBOS, se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy, catorce (14) de Junio de dos mil seis, siendo las once de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana EIsa Margarita Ferrer de Villalobos y compareció una persona según cedula de identidad dijo ser y llamarse: ELSA MARGARITA FERRER DE VILLALOBOS, venezolana, de cincuenta y ochos años de edad, casada, Maestra Jubilada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.146.435 y domiciliada en la Urbanización Lago Azul, edificio Rió Guasare, piso 2, apartamento 2B, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Leidoles las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener impedimento de lo señalado en dichas disposiciones citadas. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted decir la verdad de todo cuanto va a declarar? El Testigo Contestó: Si lo Juro. En este estado el Tribunal pone a la vista del testigo Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece (13) de Junio de 2005, la cual corre inserta desde el folio diecinueve (19) y su vuelto, para ver si es reconocido en su contenido y firma. CONTESTÓ EL TESTIGO: Es verdad, lo ratifico y la firma es la mía. En este estado el abogado en ejercicio TULIO VERA PALMAR, con "el carácter de actas, pasa a realizar unas repreguntas. PRIMERA: Diga la testigo, su dirección y piso' donde vive? CONTESTÓ: En el numero 2, Urbanización Lago Azul, edificio Rió Guasare, apartamento 2B. SEGUNDA: Diga la testigo, de que conoce a los cónyuges Gil Boscán? CONTESTÓ: Los conozcas de vista, trato y comunicación. TERCERA: Diga la testigo, como le consta a usted, la narración que hizo y que ratifico en el presente acto? CONTESTÓ: Yo ese día estaba en el piso con la vecina y vi salir al señor Luís con dos maletas, una caja de herramientas, saco unas bolsas negras, supuestamente con ropa y la vecina le dijo, señor Luís a usted esto le va a pesar, pero el se fue siempre sin contestarle. Eso fue el día 27 de mayo como a las seis y cuarenta de la tarde mas o menos, ese día era viernes. CUARTA: Diga la testigo, si puede recordar, el nombre de la vecina con quien usted estaba hablando en ese momento? CONTESTÓ: Yasmira el apellido no lo recuerdo porque en ese tiempo tenia poquito tiempo viviendo allí. QUINTA: Diga la testigo, si habían otras personas mas, junto con usted y la vecina en, ese momento narrado por usted, que marcho el señor Luís? CONTESTÓ: Si estábamos nosotras dos, después llego la señora del condominio que estábamos hablando, cuando el salio con las bolsas, con los corotos, con las maletas con lo que se llevaba, la caja de herramienta. SEXTA: Diga la testigo, si ella recuerda que la señora Zulay del Pilar Boscán de Gil, le hablo algo al señor Luís Rafael Gil? CONTESTÓ: Ella le dijo que no se fuera, que porque se iba, y el le contesto si me voy porque me tenéis hostinado, cansado, algo así le dijo. SEPTIMA: Diga la testigo, en que espacio físico se encontraba usted en el momento que salio el señor Luís Rafael Gil? CONTESTÓ: En la salida del apartamento de él, nosotras estábamos en el apartamento del lado de él, estábamos en el pasillo, cuando el salio, dijo lo que dijo y bajo las escaleras y se fue. Termino, se leyó y conformen firman.”
Con relación a este testigo, considera esta Sentenciadora, que la misma se contradice al momento de ratificar su declaración realizada en la inspección Judicial por parte del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial, por cuanto la referida ciudadana manifiesto en dicha inspección que vive en el mismo piso de la ciudadana Zulay Boscan, es decir el piso No.6 y al momento de contestar su Primera repregunta, manifiesta que vive en piso No. 2 del Edificio Río Guasare evidenciando así contradicción de los hechos, razón por la cual este Tribunal no la valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Con relación a la declaración de la ciudadana YASMIRA COROMOTO CORNIELES, se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy, dieciséis (16) de junio de dos mil seis, siendo las nueve de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana YASMIRA COROMOTO CORNIELES y quien según Cédula de Identidad laminada se identifica de la siguiente manera: YASMIRA COROMOTO CORNIELES, venezolana, de treinta y cinco años de edad, soltera, Obrera de la Alcaldía de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.426.268 y domiciliada en la Urbanización Lago Azul, edificio Río Guasare, calle 103, piso 6, apartamento 6C, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leidoles las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, de los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo Juro. En este estado la abogada en ejercicio MARIA ARAUJO DE MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.484, apoderada judicial de la parte demandada, pasa a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges LUIS GIL QUINTERO Y ZULA y BOSCAN PIRELA y desde cuando los conoce? CONTESTÓ: Los conozco de vista, trato y comunicación desde hace 7 años. SEGUNDA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que la señora Zulay Boscán de Gil, desde mediano del año 2000, tenia abandonado a su cónyuge y no le preparaba los alimentos, ni le arreglaba su ropa y desatendía el hogar común? CONTESTÓ: Eso no es cierto porque la señora Zulay era una mujer de su hogar y el señor Gil nunca se vio desarreglado, sino al contrario siempre se veía muy arreglando y que no le preparaba sus alimentos también es falso porque ella estaba muy pendiente de su comida, incluso el se llevaba una lonchera hacia su trabajo y la señora Zulay es una persona muy limpia, muy asiado, ella limpia sobre lo limpio y el señor nunca se vio arrugado, siempre se vio muy bien preparado, muy arreglado. TERCERA: Diga la testigo, si le consta que la señora ZULAY BOSCAN DE GIL a partir de mediando del año 2000, se convirtió en una persona agresiva y hostil, que siempre planteaba e iniciaba discusiones con su cónyuge? CONTESTÓ: Eso no es cierto, no me consta. Es una señora que nunca le escuche gritos, ni agresiones sobre el, porque es una persona muy tranquila, yo soy vecina de ella, pues en una persona muy dada a su hogar, nunca le escuche grito, nunca le vi acciones de agresión, nada de eso, ni sobre el, ni sobre otras personas. CUARTA: Diga la testigo, si le consta que la SEÑORA ZULAY BOSCAN, atentó contra la vida de Luís Gil, allanzarle objetos contundentes, como materos de barros y arcilla? CONTESTÓ: Eso no me consta porque para empezar en su hogar nunca habia ni un matero, ni nada. Además la señora Zulay no puede agarrar cosas pesadas porque ella es operada de la columna y a mediado de eso ella quedo incapacitada para agarrar cosas pesadas. QUINTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que el día 19 de abril de 2005, el ciudadano Luís Gil Quintero,'tubo que abandonar su hogar, motivado a que en el estacionamiento del edificio Rió Guasare de la Urbanización lago Azul, en medio de una acalorada discusión y en presencia de varias personas, la señora Zulay de Gil dijo a su esposo que se fuera del hogar, que la dejara tranquila que se divorciara de ella porque, ella no quería seguir viviendo con el? CONTESTÓ: Eso no es cierto porque ese día yo me encontraba en el apartamento de ellos, tomándome una tasita de café y en ningún momento escuche ninguna discusión en el estacionamiento porque de hecho ese mismo día cuando estábamos tomándonos el café llamaron al señor Gil a su casa, y atendió la señora Zulay y escuche que le dijo que era su hermana que se fuera hasta su casa que su mama estaba enferma, para que la llevaran a la Clínica porque se sentía muy mal, entonces, el vino se vistió y salio y no regreso hasta la tarde, tubo todo el día con su mama en la Clínica. Es falso que eso paso el 19 de abril porque el señor Gil no se marcho de su hogar el 19 de Abril, sino el 27 de mayo a las seis y media de la tarde, fue el día que el se marcho, me consta porque yo estaba con mi vecina EIsa en el pasillo conversando, cuando escuche en alta voz que le dijo a ella liMe voy no trates de detenerme porque no se de lo que soy capaz" en ver esa actitud de el nos dirigimos hasta la puerta de ellos y vi que adentro estaba la señora Ana de Mora que estaba conversando con la señora Zulay y le preguntamos Zulay que pasa porque esa actitud del señor Gil, estoy sorprendida que pasa y ella respondió nada que lo veo con la maleta en sus manos y le pregunte si se iba de viaje y el respondió que no, que el no se iba de viaje que la iba abandonar, entonces, cuando el salio del apartamento con sus maletas yo le dije hay señor Gil no haga eso que se puede arrepentir y no sabe el daño que va causa a ella y a su hijo, que pensara bien las cosas antes de hacerla y se voltio y me dijo mejor dicho hizo un gesto como si no le importara. En este estado el abogado en ejercicio TULIO VERA PALMAR, con el carácter de actas, pasa a ejercer su derecho d repreguntar a la testigo. PRIMERA: Diga la testigo, si en la actualidad el inmueble que ocupaba los cónyuges Gil Boscán se encuentra habitado por la ciudadana Zulay del Pilar Boscán Pirela? CONTESTÓ: actualmente no se encuentra ocupado por la señora Zulay, porque ella tubo que irse para la casa de su mama, porque los gastos que requería el apartamento se estaban aumentando, el gasto del condominio, los gastos de electricidad, los gasto de teléfono, los gastos de Internet, Intercable, hasta el sustento diario de su hogar se estaba viendo ya complicado para ella y su hijo, ella decidió marcharse parta casa de su mama en vista de que el no hacia acto de presencia para cumplir con sus obligaciones como padre y espos06Y ella no trabajaba, el era quien sustentaba todo eso, para que esos gastos no se hicierari mayoritario ella decidió irse para casa de su mama. SEGUNDA: Diga la testigo, como le consta que los gastos que acaba de enunciar eran excesivo? CONTESTÓ: Me'consta porque yo soy su vecina, yo vivo al lado de su apartamento, ella vive en el 6D y yo en el 6C, y me daba cuenta del gasto del condominio porque eso lo publican en una cartelera y los demás, me consta porque como vecinas en la oportunidad que teníamos para hablara ella me decía que no hallaba que hacer que los gastos se estaban aumentando y que el señor Gil no daba la cara para cubrir esos gastos, y ella no trabajaba, ni su hijo tampoco porque el estudiaba, porque el señor Gil le inculco a su hijo que estudiara. TERCERA: Diga la testigo, además de las personas que menciono que estaban según usted, en el momento que el señor Luís Gil abandono su hogar a quien otras persona observo usted? CONTESTÓ: Estaba con la señora EIsa y yo en el'pasillo y adentro estaba la señora Ana de Mora. CUARTA: Diga la testigo, como le consta a usted, que en el inmueble que habitaban los cónyuges Gil Boscán, no existían materos de barro y arcilla? CONTESTO: Me consta porque vuelvo y repito soy su vecina, y las veces que entre en el apartamento a tomar una tasita de café me daba cuenta que no habia ningún objeto de arcilla, ni matero, ni nada de eso, porque ella esta operada de la columna y su capacitación no le permitía tener nada porque no lo podía mover, no podía alzar peso y como ella limpia sobre lo limpio no los usabas porque no los podía mover. QUINTA: Diga la testigo, si eso, que menciono los observo en todas las áreas físicas del apartamento, u solamente en las áreas públicas de común acceso los visitantes? CONTESTÓ: Si adentro del apartamento no había nada, ningún objeto de arcilla, ni ningún matero, en el pasillo reposaban 4 materos grandes y eran de mi propiedad, es mas tuve que regalarlos porque eran demasiados pesados. Término, se leyó y conformen firman.”
En lo que respeta a esta testigo observa esta sentenciadora que la misma se contradice en su repregunta Tercera al manifestar que al momento de ocurrir los hechos ella se encontraba en el pasillo del edificio con la ciudadana Elsa Ferrer y adentro del Apartamento de la ciudadana Zulay la señora Ana de Mora, evidenciado así una contradicción en su declaración ya que en la declaración de la ciudadana Elsa Ferrer, manifestó que la señora Ana de Mora llego después de que ocurrieron los hechos, razón por la cual no lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En relación a la declaración del ciudadano ANGEL RENILDO FERRER HERRERA, se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy, dieciséis (16) de junio de dos mil seis, siendo las diez de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano ANGEL FERRER HERRERA Y quien según Cédula de Identidad laminada se identifica de la siguiente manera: ANGEL RENILDO FERRER HERRERA, venezolano, de cincuenta y tres años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.926.005 y domiciliado en la Urbanización Lago Azul, edificio Río Guasare, calle 103, piso 6, apartamento 6A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leidoles las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, de los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo Juro. En este estado la abogada en ejercicio MARIA ARAUJO DE MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.484, apoderada judicial de la parte demandada, pasa a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges LUIS GIL QUINTERO Y ZULA y BOSCAN PIRELA y desde cuando los conoce? CONTESTÓ: Si los conozco como desde 25 años. SEGUNDA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que la señora Zulay Boscán de Gil, desde mediano del año 2000, tenia abandonado a su cónyuge y no le preparaba los alimentos, ni le arreglaba su ropa y desatendía el hogar común? CONTESTÓ: Eso es falso. TERCERA: Diga el testigo, si le consta que la señora ZULAY BOSCAN DE GIL a partir de mediando del año 2000, se convirtió en una persona agresiva y hostil, que siempre planteaba e iniciaba discusiones con su cónyuge? CONTESTÓ: Eso es falso totalmente, siempre los vi como una pareja normal. CUARTA: Diga el testigo, si le consta que la SEÑORA ZULAY BOSCAN, atentó contra la vida de Luís Gil, al lanzarle objetos contundentes, como materos de barros y arcilla? CONTESTÓ: Eso es falso, su situación de salud, problemas de los miembros superiores no le permitían o no le permiten tomar un objeto de cierto peso para poderlo lanzar. QUINTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que el día 19 de abril de 2005, el ciudadano Luís Gil Quintero, tubo que abandonar su hogar, motivado a que en el estacionamiento del edificio Rió Guasare de la Urbanización lago Azul, en medio de una acalorada discusión y en presencia de varias personas, la señora Zulay de Gil dijo a su esposo que se fuera del hogar, que la dejara tranquila que se divorciara de ella porque ella no quería seguir viviendo con el? CONTESTÓ: Eso es falso, mas aun ese día yo, los días de fiesta y los domingo yo bajo al estacionamiento a limpiar mi carro y hacerles reparaciones menores y ese día estuve como hasta las 2 de la tarde, el salió nos saludamos y cuando subí a mi apartamento tuve la oportunidad de saludar a la señora Zulay y me comento que habia recibido una llamada de casa de la mama de Luís donde le manifestaban que estaba un poco delicada de salud. Además esa pareja siempre mantuvo una conducta normal en respeto mutuo entre ambos. En este estado el abogado en ejercicio TULIO VERA PALMAR, con el carácter de actas, pasa a ejercer su derecho d repreguntar a la testigo. PRIMERA: Diga el testigo, de que conoce a los ciudadanos Zulay Boscán y Luís Gil? CONTESTÓ: Como vecinos por mas 25 años, siempre mantuvimos cierto contacto, mas aun la señora Zulay siempre estuvo involucrada directa o indirecta con la administración del condominio y el señor Luís Gil conjuntamente con mi persona nos encargábamos de la parte operativa del edificio, tales como mantenimiento de las bombas, de las lámparas, todo lo que es reparaciones menores. SEGUNDA: Diga el testigo, como le consta a usted, el estado de salud de la señora Zulay Boscán de Gil? CONTESTÓ: El hecho cierto de tener mas de 25 años viviendo en el mismo edificio me dio pleno conocimiento de las situaciones de salud de la señora Zulay, mas aún en algunas oportunidades yo mismo la traslade alguna consulta medica respecto a su condición de salud. TERCERA: El testigo manifestó en su dicho cuarto que por su estado de salud y problema de los miembros superiores no le permite esto a la señora Zulay Boscán tomar objetos de cierto peso, ¿como le consta eso? CONTESTÓ: Es lógico deducir, que si una persona a tenido y tiene hoy día problemas de salud tanto de los miembros superiores como de la columna, es imposible pensar que pueda tomar un objeto de cierto peso como se dijo antes, para lanzado, ni siquiera para moverlo de un sitio a otro, tales como sus muebles de su apartamento, materos, tanto del interior de su apartamento como del pasillo. CUARTA: Diga el testigo, ya que habita en el mismo piso, si en la actualidad el apartamento donde habitaba el matrimonio Gil Boscán, se encuentra habitado en la actualidad? CONTESTÓ: En algún momento yo he observado personas entrando o saliendo del apartamento que son familia de la señora Zulay, mas aún cuando en el mismo, permanecen los bienes muebles que dicho matrimonio utilizaban en su convivencia mutua, en algún momento he observad, algunas personas que son amigas, según he sabido de sus sobrina, que son las que han estado pendiente de la señora Zulay, motivado a su situación actual. QUINTA: Diga el testigo, ya que ha manifestado en sus dichos que la señora Zulay Boscán de Gil, en la actualidad presenta problemas de salud, como le consta a usted, esa situación? CONTESTÓ: Los problemas de salud que ella ha presentado siempre, esta referido a su columna vertebral, lo cual le afecta un normal caminar y además hacer algún esfuerzo físico un poco mas de lo permitido a quienes padecen de tales dolencias. Sobre eso ¬siempre establecimos ciertas conversaciones por cuanto yo también he padecido de dolencias similares a la de la señora Zulay. SEXTA: Diga el testigo, como le consta ya que ha manifestado en sus dichos haber observado el inmueble que ocupaba los esposos Gil Boscán, personas familiares de la señora Zulay Boscán de Gil, como le consta a usted que son familiares de ella? CONTESTÓ: Los más de 25 años viviendo en el mismo edificio y siendo mis vecinos me permitió tener un conocimiento sobre los familiares que tanto de Zulay como Luís le visitaban mas aún si estos familiares sobre todo los de la señora Zulay han estado pendiente de ella por su estado de salud señalado anteriormente, es mas, estas personas siempre le prestaron la colaboración física en algunos momento que ella lo requería. SEPTIMA: Diga el testigo, como le consta a usted, que ella posee ó usted sufre la misma dolencia de ella? CONTESTÓ: Como dije antes los 25 años, me permitieron conocer su situación de salud primero que la mía y en muchas oportunidades me hacia algunas recomendaciones y sugerencias sobre lo positivo y negativo en el tratamiento de la misma, además en algunos momentos me dio medicamentos que le habían sido a ella indicado por su especialista. El Testigo quiere agregar algo: La dolencia presentada por la señora Zulay por su condición de mujer siempre le produjo muchísimas mas dificultades que lo que esa misma enfermedad me produjo a mi persona, mas aún cuando ella tiene colocada una platina en su columna para poderle permitir cierto desplazamiento bastante lento. Término, se leyó y conformes firman.”
Con relación a este testigo, considera esta Juzgadora, que el mismo se contradice en su pregunta Quinta al manifestar que el estuvo como hasta las dos de la tarde del día diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005), en el estacionamiento del edifico, cuando el ciudadano Luis Gil salio y se saludaron evidenciado esta Juzgadora una contradicción en su declaración, por cuando en la declaración de la ciudadana Yasmira Cornéeles la misma manifestó que el ciudadano paso todo el día en la clínica con su mamá y no regreso hasta la tarde, razón por la cual lo desestima por considerar que es un testigo falso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la declaración de la ciudadana NORCA SÁNCHEZ DE SALAZAR, se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil seis, siendo las nueve de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana NORCA SÁNCHEZ DE SALAZAR quien según Cédula de Identidad laminada se identifica de la siguiente manera: NORCA JOSEFINA SÁNCHEZ DE SALAZAR, venezolana, de cincuenta y siete años de edad, casada, Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.927.600 y domiciliada en La Urbanización Lago Azul, edificio Rió Palmar, apartamento 6C, sexto piso, sector Sabaneta, parroquia Manuel Danigno, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leidoles las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, de los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo Juro. En este estado la abogada en ejercicio MARIA ARAUJO DE MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22484, apoderada judicial de la parte demandada, pasa a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges ZULAY BOSCAN y LUIS GIL QUINTERO, Y desde cuanto tiempo hace que los conoce? CONTESTÓ: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace como 20 años. SEGUNDA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que la señora ZULA y BOSCAN, desde mediados del año 2000, tenia abandonado a su cónyuge en el sentido de que no le preparaba los alimentos, ni le arreglaba su ropa y desatendía el hogar conyugal? CONTESTÓ: Eso es falso, esa es una señora muy responsable como esposa y como madre, en todo momento, ella estaba con sus obligaciones en su hogar, atendiendo a su hijo, a su esposo, en todo 10 necesario. TERCERA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que la señora ZULAY BOSCAN, atento contra la vida de LUIS GIL al lanzarle objetos contundentes como materos de barros y arcillas? CONTESTÓ: Eso es falso, yo la visitaba a ella con frecuencia y en su apartamento no habían materos, ella es una persona operada de columna por 10 tanto ella esta imposibilitada para lanzar dichos Objetos, ella no es una persona agresiva. CUARTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que el día 19 de abril del 2005, el ciudadano LUIS RAFAEL GIL QUINTERO, tuvo que abandonar su hogar, motivado a que en el estacionamiento del edificio Río Guasare de la urbanización Lago Azul, que ellos ocupaban, en medio de una acalorada discusión y en presencia de varias personas la señora Zulay Boscán, dijo a su esposo que se fuera del hogar, que la dejara tranquila y que se divorciara de ella, porque ya no quería seguir conviviendo con el? CONTESTÓ: Eso es mentira, porque en ese día yo estaba limpiando mi frente del apartamento, porque yo tengo un porchecito, y el salio bien vestido al estacionamiento y en ningún momento Zulay estaba por esos lados; y no se escucho ningún escándalo, porque eso edificios se comunican por los estacionamientos y se oye todo lo que pasa en cualquiera de los dos estacionamiento, y allí no paso nada la señora Zulay no estaba por ningún lado del estacionamiento y el agarro su carro y salio. En este estado el abogado TULIO VERA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18145, con el carácter de actas, pasa a realizar las siguientes repreguntas. PRIMERA: Diga la testigo, ya que manifestó en sus dichos, que la señora Zulay era una persona fiel cumplidora de las obligaciones, y que atendía al señor Luís Rafael Gil en todo, como le consta a ella esta situación? CONTESTÓ: Yo la visitaba a ella con frecuencia, porque ella era del condominio del edificio, era la administradora y yo también era del Condominio del Edificio Río Palmar, el que esta al frente del edificio, porque el mismo técnico de los ascensores de su edificio es el de nosotros, entones hablábamos de los arreglos de los ascensores con el técnico y casi siempre era de mañana y yo veía como ella preparaba su desayuno, el llevaba hasta su vianda y el siempre estaba muy bien vestido al igual que su hijo, y enseguida ella se ponía a preparar su almuerzo, porque nosotros conversábamos en el pantri de la cocina, el trato entre ellos era muy bien. SEGUNDA: Diga la testigo, ya que ella manifestó en sus dichos que la señora Zulay Boscán, no es una persona agresiva, como le consta a ella esa situación? En este estado la abogada de la parte demandada, expone: Me opongo a la repregunta formulada porque ya ella dio respuesta en el interrogatorio formulado por mí. En este estado el abogado de la parte demandante expone: Insisto en la repregunta formulada. En este estado el Tribunal, ordena a la testigo a contestar la repregunta formulada. CONTESTÓ LA TESTIGO: La conozco desde hace 20 años, visitaba su hogar, jamás presencie que Zulay fuera agresiva con su marido, al contrario era una persona muy cariñosa y amable con el. TERCERA: Diga la testigo, si en la actualidad el inmueble que ocupaban los cónyuges Gil Boscán, se encuentra habitado? CONTESTÓ: No, ella se tuvo que irse de la casa, a una casa que tienen ellos cerca de la casa de mama, la mama de Zulay, porque un día que la visite, tenia suspendido el servicio eléctrico, el teléfono y en la cartelera del edificio, que lo presencie aparecía morosa en el condominio y en cuotas de pagos especiales, porque el señor Luís Gil dejo de tener sus obligaciones con ella y su hijo. CUARTA: Diga la testigo, como le consta la situación de que la señora Zulay Boscán de Gil, se encontraba sin servicios públicos y morosas con el condominio a causa del incumplimiento de sus obligaciones del señor Luís Rafael Gil? CONTESTÓ: Me consta porque lo presencie, vi cuando su hijo no tenia dinero para ir al colegio, y la conseguí a ella preocupada con el corte de de luz y el recibo de teléfono y en la cartelera ella aparecía morosa hasta de las cuotas especiales. QUINTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que ella tiene de la situaciones que anteriormente ha declarado, si ella conoce o le consta que el señor Luís Rafael Gil, se encuentra embargado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia donde cursa el juicio de divorcio y en donde se le tienen embargados parte de su sueldo, prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones etc. etc.? En este estado la abogada de la parte demandada, expone: Me opongo a la re pregunta formulada por el apoderado del demandante, por cuanto la misma se refiere a hechos que no se ventilan en la presente causa, además si mi cliente opto por esta medida, fue motivado a que su cónyuge dejo de suministrarle los recursos económicos necesarios para su sub¬sistencia y las otras medidas que prevé el articulo 191 del Código Civil en resguardo del patrimonio y los bienes gananciales. En este estado el abogado de la parte demandante, expone: Insisto en la repregunta formulada porque esta parte lo quiere es dejar constancia que el señor Luís Rafael Gil, se encuentra en la actualidad con una medida de embargo sobre los conceptos antes mencionados y es política de los Tribunales Jurisdiccionales, no entregar cantidades de dinero que se encuentran embargadas preventivamente si ambas partes no lo acuerdan de esta forma, estas cantidades de dinero se encontraban depositadas en el Tribunal de la causa y fueron entregadas por convenio entre las partes para que la ciudadana Zulia Boscán de Gil, sufragara gastos intrínsicos del hogar, esto puede ser demostrado en la sola lectura de las actas que conforman el expediente contentivo de divorcio, la cual el Jurisdiccional competente observara en la debida oportunidad legal de la sentencia. En este estado Tribunal, ordena a la testigo se abstenga de contestar la repregunta formulada. Termino, se leyo y conformes firman.”
Con relación a esta testigo, considera esta Juzgadora, que la misma no se contradice en sus preguntas y repreguntas por parte del Apoderado Judicial de la parte actora, ya que sus dichos se evidencia que conoce la verdad de los hechos acaecidos entre los cónyuges, razón por la cual, este Tribunal lo valora y lo estima por considerar que es un testigo presencial de los hechos alegados por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.
En lo que respecta a la declaración de la ciudadana MILAGROS MARMOL se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy, tres (03) de Julio de dos mil seis, siendo la una de la tarde, oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana MILAGROS MARMOL y compareció una persona que presentando cedula de identidad dijo ser y llamarse: MILAGROS DEL CARMEN MARMOL NIETO, venezolana, de cincuenta años de edad, soltera, Medico, titular de la Cédula de Identidad N° V¬4.996.170 Y domiciliada en la Urbanización La Floresta, avenida 90, casa numero 79C-08, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Leidoles las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener impedimento de lo señalado en dichas disposiciones citadas. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted decir la verdad de todo cuanto va a declarar? El Testigo Contestó: Si lo Juro. En este estado presente la Abogada María Araujo de Molero, identificada en actas, el Tribunal procedió a poner a la vista del testigo la constancia que riela al folid nueve (09) de la presente comisión, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2005, para ver si es reconocida en su contenido y firma. CONTESTÓ EL TESTIGO: Lo reconozco en su contenido y firma. En este estado abogado en ejercicio TULIO VERA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18145, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expuso: Solicito muy respetuosamente a la testigo Doctora Milagros Mármol si en el presente acto ella posee algún carnet oficio o memorandum que le acredite su condición de Gerente Médico General de la Fundación Venezolana para la Medicina Familiar Pedro Iturbe, para que sea presentado al Tribunal y se deje constancia fehaciente de su cualidad jurídica. El Tribunal deja constancia que la testigo manifestó que la Fundación antes mencionada no ha elaborado el carnet que la identifique como Gerente General, presentando un carnet del Colegio de Médicos del Estado Zulia, expedido en fecha 04-06-98, N° de Inscripción 03704, y una tarjeta de presentación como Gerente Médico de la Fundación Venezolana para la Medicina Familiar "Dr. Pedro Iturbe". De seguidas el Abogado antes mencionado expuso: Sin que mi presencia e interrogatorio convalide al testigo en este acto ya que a esta parte no le consta fehacientemente la cualidad jurídica que ostenta el testigo de Gerente Medico General del Instituto anteriormente especificado, ya que esta parte no desconoce la condición profesional del testigo y solamente quería constatar la condición jurídica con la que certificó una constancia que emitió en representación del Instituto de Salud que representa y que a esta parte no le consta, a todo evento paso a repreguntar de la siguiente forma. PRIMERA: Diga la testigo si recuerda el día y la fecha en que emitió la constancia que aparece inserta en las actas procesales del despacho de pruebas y que le fue puesta de manifiesto para su ratificación? CONTESTÓ: La fecha en que se firmó la constancia. SEGUNDA: Diga la testigo si recuerda el día y hora en que el Instituto al cual ella presta sus servicios atendió a la ciudadana en cuestión? CONTESTÓ: No porque lo que esta en la constancia está sacado de las hojas de morbilidad de la Institución que fueron revisadas por mí como Gerente Medico, no fui yo quien atendió a la paciente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Con relación a esta declaración considera esta Sentenciadora, que la misma no aporta ningún hecho para que esta juzgadora evidencia la veracidad de los hechos alegados por la apoderada judicial de la parte demandada, razón por la cual no lo valora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez estimada las pruebas Instrumentales y Testifícales aportadas en la presente cusa por la parte actora y demandada respectivamente, observa esta juzgadora del análisis exhaustivo realizado a las declaraciones rendidas por estos deponentes uno a uno, que el testigo promovido por la parte actora ciudadano ROBERTO MORILLO, el mismo es considerado por su declaración insuficiente, para demostrar el Abandono tipificado en la causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, por parte de la demandada ciudadana ZULAY BOSCAN contra el ciudadano LUIS GIL, por no haber elementos que demuestren la pretensión propuesta en la presente causa, razones estas, por las cuales colige esta sentenciadora, que el testigo analizado no le merece fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en lo que respecta a la causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, se evidenció de las actas que la parte actora nada probó para evidenciar que la cónyuge demanda estuviera incursa en dicha causal, es por lo que se le hace forzoso a esta Juzgadora declarar Improcedente la presente demanda. ASI SE DECIDE.
Y siendo que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada ZULAY DEL PILAR BOSCAN PIRELA, en la prueba testifical demostró que los hechos alegados por el actor no son suficientes para demostrar las pretensiones alegadas, razón por la cual la presente acción no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL GIL QUINTERO contra la ciudadana ZULAY DEL PILAR BOSCAN PIRELA, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA VIGENTE EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el doce (12) de Agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), ante el Prefecto y Secretaría de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No.432, que corre inserta en las actas a los folios tres (3) y cuatro (4). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por evidenciarce de las actas que el hijo procreado en la relación conyugal es mayor de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento signada con el numero No. 2029.
Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicios, de este domicilio TULIO ALFREDO VERA PALMAR y WILLIAM CABRERA AÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.145 y 40.981 obran como Apoderados Judiciales de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.1919.
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON.
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