REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 41.886

PARTE ACTORA: NEREIDA DEL CARMEN NUÑEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-6.802.662.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTIN NAVEA BRACHO y ROCIO CHOURIO DE RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.756 y 87.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA DEL AIRE ACONDICIONADO COMPAÑÍA ANONIMA, registrada por ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según registro de comercio de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1997, bajo el No. 23, Tomo 46-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

FECHA DE ENTRADA: admitida en fecha diecinueve (19) de agosto de 2003.


I
PARTE NARRATIVA

Ocurre la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NUÑEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-6.802.662, debidamente asistida por el profesional del derecho MARTIN NAVEA BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.756, a demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION a la Sociedad Mercantil CLINICA DEL AIRE ACONDICIONADO COMPAÑÍA ANONIMA, registrada por ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según registro de comercio de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1997, bajo el No. 23, Tomo 46-A.

Por auto de fecha diecinueve (19) de agosto de 2003, este Tribunal admitió la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en Derecho, ordenando intimar a la parte demandada de autos en la persona del ciudadano ALBERTO MANUEL NUÑEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-6.831.662, de este domicilio, a los fines de que apercibido de ejecución, ocurra ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho después de intimado, a pagar las cantidades de dinero expresadas por la parte actora en su escrito libelar.

Por diligencia de fecha quince (15) de septiembre de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio MARTIN NAVEA, ya identificado con anterioridad, consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión. Asimismo solicita a este Tribunal que una vez librados los recaudos de citación, le sean entregados a los fines de practicar la citación de la demandada de autos, con otro alguacil de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, este Tribunal por cuanto omitió la intimación de uno de los codemandados, se ordena intimar nuevamente a la SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA DEL AIRE ACONDICIONADO COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de los ciudadanos ALBERTO MANUEL NUÑEZ CABRERA, y JAVIER JOSE NUÑEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.831.662 y V-9.709.497, respectivamente, de este domicilio, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida Compañía Anónima, y en su propio nombre al ciudadano ALBERTO MANUEL NUÑEZ CABRERA, antes identificado, a los fines de que apercibidos de ejecución, paguen a la parte demandante, ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NUÑEZ GARCIA, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, después de intimado el ultimo cualquiera de los nombrados, las cantidades de dinero expresadas en el escrito libelar.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, el profesional del derecho MARTIN NAVEA, anteriormente identificado, solicita al Tribunal proceda a la ejecución forzosa del decreto de Intimación conforme a lo previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2003, este Tribunal niega el pedimento proferido por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no habían transcurrido el lapso de los diez (10) días a que se refiere el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, consigna copia fotostática del libelo contentivo de la demanda, del auto de admisión y del auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, a los fines de que sean librados los recaudos de intimación a la sociedad mercantil demandada.

Por diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2003 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2003.

Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, este Tribunal oye la apelación en ambos efectos.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2004, el profesional del derecho MARTIN NAVEA, ya identificado, actuando con el carácter de la apoderada judicial de la parte actora, desiste de la apelación propuesta en fecha nueve (09) de diciembre de 2003.

Por auto de fecha once (11) de febrero de 2004, este Tribunal ordena librar los recaudos de intimación a la demandada de autos.

Por diligencia de fecha siete (07) de juni de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consigna recaudos de citación con la respectiva exposición del ciudadano alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial conforme a la cual no fue posible la intimación de la parte demandada en esta causa. Asimismo, solicita a este tribunal ordenar la Intimación Carcelaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, este Tribunal ordena librar nuevamente los recaudos de intimación de la parte codemandada en la presente causa.

II
PARTE MOTIVA

Realizada una breve narrativa de las diversas actuaciones realizadas en la presente causa, pasa este juzgador a acreditar los presupuestos facticos que servirán de sustento a la presente decisión.

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:

“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.

1ª. La existencia de Instancia Procesal.

La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.

HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:

C) Instancia.

En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

2ª. La Inactividad Procesal de Parte.

La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
Admitida la presente demanda en fecha diecinueve (19) de agosto de 2003 y habiendo realizado un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, se verifica que no se ha perfeccionado la intimación de los demandados de autos, aunado al hecho que de un simple computo matemático, ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se constata que la presente causa se haya en estado de Perención. ASI SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por DECLARACION DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN NUÑEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-6.802.662, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA DEL AIRE ACONDICIONADO COMPAÑÍA ANONIMA, registrada por ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según registro de comercio de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1997, bajo el No. 23, Tomo 46-A. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00am), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. __1923__
La secretaria
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

HNdU/mfmm