Exp. 47.413/MOCH


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN O CIVIL, MERCANTIL Y DEDL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de diciembre de 2009
199° y 150°
Presentada la anterior solicitud de medidas, constante de un (1) folio útil, más. Este Tribunal ordena su desglose y abrir pieza de medida numerada por separado Désele entada. Cursa en el folio siete (7), auto de admisión de la demanda que por PENSIÓN ALIMENTARIA, formalizare la ciudadana NEREIDA IRIS MORÁN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.735.344, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana MARÍA JOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 110.717; contra el ciudadano NORBERTO EFREN FERNÁNDEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No 5.063.128, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta Sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.
Exige la solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:

1. Acta de matrimonio de fecha 04 de octubre de 2006, signada con el No. 433, inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Entra esta Juzgadora al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas como la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, y a los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo de que la demandante presenta enfermedad llamada Síndrome del Túnel Carpiano y Osteoartritis, y de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso, por causa de las conductas denunciadas en el escrito de medidas; de lo cual hace emerger a esta Sentenciadora que las fuente probática ponderadas, son suficientes, VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. ASÍ DECIDE.
Aunado al hecho, de lo manifestado por la parte actora del riesgo cierto de ver frustrado el derecho reclamado; y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el 30% del salario integral, prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, que le corresponden al ciudadano NORBERTO EFREN FERNÁNDEZ PAZ, en su carácter de Administrador del Ministerio de Agricultura y Tierras, ubicado en Jurisdicción de la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se le advierte al comisionado que en el caso de que se embargasen cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Juzgado en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese Despacho y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a los fines de su Distribución bajo oficio.-
LA JUEZA.


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDÓN


En la misma fecha se ofició y se anotó bajo los Nos 2701 y 1905 respectivamente.