REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 47.351

PARTE ACTORA: HEILYN ANDREINA MOLERO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.457.281, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA y CARLOS CABALLERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 61.939 y 107.698, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano TULIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.024.781.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

FECHA DE ADMISION: trece (13) de octubre de 2009.

DECISIÓN: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE MEDIDA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Por escrito presentado en fecha tres (03) de noviembre de 2009, la profesional del derecho LUZ MARINA ARRIETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.939, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana HEILYN RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, solicitó a este Jurisdicente decretara Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes conceptos: a) Sobre el 50 % del Sueldo o Salario Integral que devenga el ciudadano TULIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, como trabajador de la Cervecería Polar del Lago II C.A. (CEPOLAGOCA), b) Sobre el 100 % del fideicomiso; c) Sobre el 100 % de las Utilidades de fin de año y vacaciones; d) Sobre el 50 % de las Prestaciones Sociales; e) Sobre el 50 % de las Cesta Ticket; e) Sobre el 50 % del Fondo de ahorro y del ahorro habitacional; f) Sobre el 50 % de cualquier otra cantidad, que pueda corresponder al ciudadano TULIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, a los fines de asegurar las Pensiones Alimentarias.

Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2009, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el 30 % del sueldo, fideicomiso, vacaciones, utilidades, caja de ahorro y prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano TULIO GONZALEZ MARTINEZ, ya identificado

Posteriormente, en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, ejecutó la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha nueve (09) de noviembre de 2009.

Finalmente, en fecha primero (01) de diciembre de 2009, el ciudadano TULIO GONZALEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE ALBERTO CASTRO MILANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.217, procedió a formular la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

Estando en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada de autos ciudadano TULIO GONZALEZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO CASTRO MILANO, expone lo siguiente:

(…) Quiero acotar que esta medida mas allá de lesionar mi patrimonio, ha debilitado mi status a quo y mi integridad personal en la empresa donde trabajo; haciendo peligrar mi estabilidad laboral ya que siendo como es una empresa que como principal precepto tiene a la familia, dicha medida me ha hecho quedar como irresponsable frente a las responsabilidades que a cabalidad cumplo. En tal sentido nuevamente solicito a este Tribunal levante la medida interpuesta a mi persona dado como es evidente hasta la fecha cumplo con las responsabilidades que como padre e incluso esposo tengo al menos por el hecho de seguir pagando un seguro que cubre no solo a mis hijos sino también a su madre ya que entiendo como persona que su bienestar involucra indefectiblemente el de ellos.”

Asímismo ostenta, que tal medida vulnera fuertemente y de primera mano lo que a sus hijos da y corresponde para mantenerles en su estatus de vida actual, ya que alega aportar mas allá de lo que dispone la sentencia que en su oportunidad consignará.

Ahora bien, siendo que las partes intervinientes en el presente proceso, no promovieron ni evacuaron prueba alguna, en el lapso legal correspondientes, pasa esta operadora de justicia a motivar el presente fallo.

III
MOTIVA

Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la validez de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia. De modo que al decretarse una medida, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva.

A este respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, establece; que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló:
“...Omissis...
La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
…Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, pág. 161)…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de dos requisitos, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –fumus boni iuris, y periculum in mora- requisitos éstos que son de obligatorio cumplimiento, por la parte interesada, a los efectos del decreto de la medida solicitada.

La Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra mencionada. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…”

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado del Tribunal).

Tal y como ha sido narrado, en la presente causa fue decretada, a solicitud de parte, Medida Preventiva de Embargo sobre el 30 % del sueldo, fideicomiso, vacaciones, utilidades, caja de ahorro y prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano TULIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, a los fines de asegurar las Pensiones Alimentarias.

Según GUASP, el embargo es una medida que él llama “de facilitacion”, y como su nombre lo indica, su finalidad es facilitar otro proceso, principal, garantizando de esa manera la eficacia de su resultado, tutelando el procedimiento de una condena a la entrega de una cantidad de dinero.

El autor ROCCO es del criterio de que el embargo es una orden emanada del Órgano Jurisdiccional dirigida al obligado ejecutado o al tercero, para que se abstenga de efectuar cualquier acto encaminado a sustraer de la realización coactiva aquellos bienes que serán objeto de dicha realización.

El Código Adjetivo Vigente dispone que, para que se conceda el embargo al igual que la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, se tienen que dar los supuestos previstos en el articulo 585 ejusdem, a saber: “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, de esto se concluye que si solicitante de la medida de embargo logra presentar pruebas que constituyan presunciones graves del derecho que se reclama y del hecho de que la duración del proceso, por determinadas circunstancias, puede hacer ilusoria la ejecución del fallo, tendrá derecho a que se le conceda la medida solicitada.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación a las medidas preventivas:

“…En materia de medidas preventivas la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza que esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Ahora bien, siendo que la parte demandada ciudadano TULIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, antes identificado, manifiesta en su escrito de oposición, que esta medida, mas allá de lesionar su patrimonio, ha debilitado su status a quo y su integridad personal en la empresa donde trabaja; haciendo peligrar su estabilidad laboral ya que siendo como es una empresa que como principal precepto tiene a la familia, dicha medida, a su parecer, le ha hecho quedar como irresponsable frente a las responsabilidades que a cabalidad cumple. En tal sentido solicita a este Tribunal levante la medida interpuesta a su persona, puesto que alega el hecho de seguir pagando un seguro que cubre no solo a sus hijos sino también a su cónyuge.

En consecuencia, esta Juzgadora, considera pertinente realizar nuevamente un análisis de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha nueve (09) de noviembre del presente año, en el siguiente sentido:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que para fundamentar el FUMUS BONIS IURIS la solicitante indicó la documentación acompañada con el libelo de demanda, a saber:

• Original de acta de matrimonio No. 12, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, libro No. 01, del año 2000.
• Original de partidas de nacimiento de los menores KAROLINE SINAY y TULIO DAVID GONZALEZ MORELO, acta No. 796, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y acta No. 46 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
• Original de informe medico proferido por la Doctora IBIS SOTO DE CASTILLO, en su condición de Neurólogo Internista.
• Original de Informe Medico emitido por el Hospital Clínico, Unidad de Oftalmología Humberto Belloso & Asociados, Doctora LILIAN GARRIDO, Oftalmóloga, portadora de la cédula de identidad No. V-4.747.396.

Ahora bien, realizado un análisis de los documentos traídos al presente caso, esta Juzgadora los pondera como indicios del derecho que se reclama y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil Vigente, por lo cual se presume la potestad de la demandante para intentar acción en contra de la parte demandada al encontrarse lleno el extremo del FOMUS BONI IURIS. ASÍ SE DECLARA.

En lo que se refiere al PERICULUM IN MORA o el peligro en la demora, ostenta la apoderada judicial de la parte demandante solicitante, el riesgo cierto de ver frustrado el derecho reclamado y el derecho que le asiste a la ciudadana HEILYN MOLERO, en cuanto al sustento de vestidos, alimentos y medicamentos, ya que aduce que su representada desde la fecha quince (15) de febrero de los corrientes, a consecuencia de una afección viral se encuentra presentando perdida de la visión de ambos ojos.

De modo que, siendo que el presente litigio es de PENSION DE ALIMENTOS, y tal como se desprende de la Jurisprudencia y de los criterios doctrinarios antes citados, la naturaleza del presente proceso hace necesario el decreto de la presente medida, en vista del temor objetivo por parte del pretensor, de ver frutado su derecho por conductas inherentes a la parte demandada, aunado al hecho que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 137 del Código Civil vigente, los cónyuges tienen la obligación de socorrerse mutuamente, y es el caso, que ha sido demostrado de las actas que conforman el presente expediente, la cualidad de cónyuges que poseen las partes intervinientes en la presente causa. Asimismo, se constata que el cónyuge de la ciudadana demandante, se niega a cumplir con su deber de manutención, auxilio, socorro y apoyo moral que le atribuye la Ley como su legitima cónyuge, ya que ha quedado demostrada la incapacidad visual de la parte actora de autos, por lo que se encuentra inhabilitada para trabajar y los argumentos explanados por el demandado de autos, resultan insuficientes para este Tribunal a los efectos de levantar la medida decretada. De igual manera, se constata de autos que el ciudadano TULIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, no manifestó su voluntad de dar caución o garantía suficiente en la presente causa, por lo que no se cumple el presupuesto establecido en el primer aparte del articulo 589 el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo siguiente…”

Asimismo, se constata que la parte demandada, en su escrito de oposición de medida esgrime que la medida en cuestión “…ha debilitado mi status a quo y mi integridad personal en la empresa donde trabajo; haciendo peligrar mi estabilidad laboral ya que siendo como es una empresa que como principal precepto tiene a la familia, dicha medida me ha hecho quedar como irresponsable frente a las responsabilidades que a cabalidad cumplo”, argumentos estos que resultan ineficaces e inidóneos a los efectos suspender la medida.

Es por lo que, mal podría esta Juzgadora proveer de conformidad y ordenar la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por este Oficio Jurisdiccional. En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, esta Sentenciadora se encuentra en la necesidad de ratificar la medida referida. ASÍ SE DECLARA.-

En consideración con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye en que los extremos requeridos para dictar la Medida de Embargo Preventiva, en el presente proceso se encuentran llenos, y llevan a esta Juzgadora a la presunción grave de que es necesario el decreto de la misma. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: SIN LUGAR la oposición de medida formulada por el ciudadano TULIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.024.781, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por PENSION DE ALIMENTOS, sigue la ciudadana HEYLIN ANDREINA MOLERO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.457.281 y, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano antes identificado. En consecuencia:
PRIMERO: se ratifica la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, sobre el 30 % del sueldo, fideicomiso, vacaciones, utilidades, caja de ahorro y prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano TULIO GONZALEZ MARTINEZ, decretada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de noviembre de 2009.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas de la presente incidencia.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA.

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (Msc)
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, bajo el No. ______

LA SECRETARIA.
HNdU/mfmm