REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 43.126
PARTE ACTORA: JOSÉ LEONARDO MONTIEL ARRIETA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en educación, portador de la cédula de identidad No. 10.447.694, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA BULA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.877.596 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005).

Ocurre el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTIEL ARRIETA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad No.V.10.447.694 con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del Derecho Abogada LILIANA SÁNCHEZ VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.804 y de igual domicilio a demandar por Divorcio Ordinario a su cónyuge MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA BULA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.877.569 y de igual domicilio.
En fecha veinte (20) de enero de 2005, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la presente demandada, ordenando Notificar al Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Público en materia de familia, asimismo emplazando a las partes ciudadanos JOSÉ LEONARDO MONTIEL ARRIETA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad No.V.10.447.694 con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA BULA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.877.569 y de igual domicilio.
El alguacil de este Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de 2005 dejó constancia de haber notificado al Fiscal treinta y dos (32) del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber citado a la ciudadana MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRÁ BULA.
Ahora bien del análisis efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, observa este Juzgadora, que en fecha trece (13) de mayo del año dos mil cinco (2005) debió efectuarse el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio y no habiendo comparecido personalmente la parte demandante ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTIEL ARRIETA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad No. V.10.447.694 con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia a dicho acto, como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice los siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(negrilla del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal, en vista de la no comparecencia de la parte demandante a dicho acto, declara EXTINGUIDO el juicio que por divorcio siguió por ante este Despacho el mencionado JOSÉ LEONARDO MONTIEL ARRIETA en contra de la ciudadana MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA BULA el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de enero del año dos mil cinco (2005)) y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil (2000), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 39, que corre inserta en las actas en el folio No. tres (03), y en tal sentido se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009) Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA.


ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 1901-2009 del libro respectivo.

LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO


Exp. HNdU/ymf