Exp.47.406/eli
Homologado
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos ELEUTERIO TITO SOUSA GOMES y MILA CHAPARRO DE GOMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.389.661 y 2.994.654, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo, ciudadano CESAR DAVID GOMES CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.279.584, quien adolece de Síndrome de Down, quien se encuentra igualmente presente, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.330, parte actora en el presente juicio; y por otro lado comparece la abogada FLORISBETH GONZÁLEZ GIRAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.598, en representación de la actora, Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1990, bajo el No. 35, tomo 57-A- Segundo; a exponer que ambas partes acuerdan celebrar una transacción a los fines de poner fin al procedimiento que señala que es expresa voluntad de la parte demandada cancelarle a la parte actora, en la persona del ciudadano ELEUTERIO SOUSA GOMES la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), mediante el cheque de gerencia No. 87002750, librado por el Banco Mercantil por el referido monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), por concepto de indemnización de los hechos narrados en la presente demanda y en cualesquiera otras demandas, acciones y exigencias de los actores, por otro lado, los actores declaran que reciben dicha cantidad a su entera satisfacción mediante el cheque antes indicado, y en consecuencia, renuncian a la presente acción y procedimiento y renuncian a intentar cualquier otra acción judicial de cualquier naturaleza en este sentido, que persigan el pago de daños relacionados con daños materiales, daños directos o indirectos, lucro cesante, lesión corporal, biológico, fisiológico, a la salud, futuros gastos, daños sobrevenidos y daños morales, lo cual hacen a título personal y en representación de su hijo CESAR DAVID GOMES CHAPARRO, y solicitan se le de aprobación a la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y se por terminada la presente causa de Resolución de Contrato.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia de la diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano LEOPOLDO VEGA HURTADO, anteriormente identificado, su declaración unilateral de voluntad de desistir del presente desistimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, y visto que en el caso de marras no se ha materializado la contestación de la demandada, no se hace necesario el consentimiento de ésta para el desistimiento de la demanda.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA y consumada la Transacción celebrada entre los ciudadanos ELEUTERIO TITO SOUSA GOMES y MILA CHAPARRO DE GOMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.389.661 y 2.994.654, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo, ciudadano CESAR DAVID GOMES CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.279.584, quien adolece de Síndrome de Down, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1990, bajo el No. 35, tomo 57-A- Segundo, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos ELEUTERIO TITO SOUSA GOMES y MILA CHAPARRO DE GOMES, en nombre y representación de su hijo, ciudadano CESAR DAVID GOMES CHAPARRO, contra la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, signado bajo el expediente No.47.406 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc.)
LA SECRETARIA:
Abog: LAURIBEL RONDÓN ROMERO.
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), bajo el No._____.-
LA SECRETARIA
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