REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 45.575
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN BARTOLO según consta en acta de Asamblea de condominio, celebrada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), en la persona de su administradora REBECA INCIARTE PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.903.640, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio ROBERTO SANCHEZ, NORA BRACHO, HECTOR DUARTE, GERARDO ECHECTO inscritos en el inpreabogado bajo los Nos, 25591, 26643, 26073 y 112.224.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMAIRA RODRIGUEZ DE CORDERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.597.133, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio AMAIRA RODRIGUEZ DE CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.5248., y abogado en ejercicio MOISES CORDERO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. (APELACION).
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007).
I
NARRATIVA
Subidas actuaciones del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) mayo de dos mil siete (2007).
El Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada en la causa en fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007).
Ocurre la parte actora a proponer formal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, la cual fue admitida por el Juzgado a quo en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005).
La suscrita secretaria de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia en actas de haberse dado cumplimiento a las formalidades revistas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006).
La parte demandada en el proceso, presentó escrito de contestación de demanda en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006).
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado de origen de la causa dictó sentencia definitiva en el proceso.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así Se Decide.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora, que la demandada es propietaria de un apartamento que forma parte del condominio del Conjunto Residencial Don Bartolo, en el cual se encuentra en mora con el pago de las cuotas del referido condominio, desde el mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por considerarla contraría a derecho. Así mismo, afirma que hay falta de cualidad de la persona que se hace llamar Administrador, por no constar la notificación de las partes interesadas.
Rechazó plenamente los intereses que se demandan, alegando que los mismos son intereses calculados por encima del interés legal establecido, lo que considera Usura.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la causa en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), en la cual decidió, referido a la defensa de fondo sobre la falta de cualidad en los siguientes términos:
“…Se observa de actas de asambleas general extraordinarias celebrada el día 5 de agosto del 2005, que fue designado como nuevo administrador del referido condominio a el ciudadano ROCKY BENCOMO, propietario del apartamento 3- 1, y del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 6 de agosto de 2005, se constata que se le otorgó la facultad al ciudadano antes mencionado para otorgar poder judicial al apoderado de su confianza, para actuar judicialmente contra propietarios morosos en el pago de las cuotas de condominio, así como para otro caso que lo amerite, y de esta forma dicho administrador puede designar a su abogado las facultades necesarias establecidas en las leyes en consecuencia se evidencia la facultad del referido administrador para administrador para otorgar poder en juicio para la presentación de la junta de condominio. Estando así la causa, resulta improcedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Así Se Decide.”
Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad o legitimación considera necesario esta Juzgadora conociendo en segunda instancia revisar lo decidido por el Juzgado a quo referido a la falta de cualidad tomando las siguientes consideraciones:
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.
En el presente caso, se verifica que consta en el folio No. (109) de las actas que conforman el presente expediente, acta de asamblea extraordinaria en la cual se nombra nuevo administrador del condominio, y se nombró al ciudadano ROCKY BENCOMO, como administrador de la junta de condominio, y se constata que en el folio No. 109, poder otorgado a los abogados en ejercicio para representar al “CONDOMINIO EDIFICIO SAN BARTOLO”, lo que esta autorizado por el artículo 20 de la Ley de propiedad Horizontal, en el literal e. Por los argumentos anteriormente expuestos esta Juzgadora se apega al criterio expuesto por el Juzgado a quo, en su pronunciamiento relativo a la cualidad de la parte actora en la causa, por lo que resulta improcedente la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada en la presente causa, referida a la falta de cualidad de la parte actora. Así Se Decide.
V
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Se invocó merito favorable de las actas
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.
DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada de acta de Asamblea de Administración del “CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN BARTOLO”, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004).
En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración, constatando que el mismo es pertinente en la presente causa a los fines de determinar lo establecido en la Asamblea de Administración de Condómino, y la legitimación de la persona que funge como administrador del condominio, y la facultad que tiene para otorgar poder de representación en juicio.
2.- Copia simple de documento de propiedad de inmueble apartamento No. 13 (1-3) del edificio “Residencias Don Bartolo”, de la ciudadana AMAIRA RODRIGUEZ DE CORDERO, de fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982).
En relación al medio de prueba anteriormente identificado, esta Jurisdicente considera que el mismo es pertinente en la causa, a los fines de determinar la legitimación pasiva en la causa, así mismo, se verifica que no fue desconocida, ni impugnada por la parte contraría en la causa, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en el la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.
3.- Constante de noventa y cinco (95) folio útiles, correspondiente a facturas emitidas por el Condominio “SAN BARTOLO”, dirigidas a la ciudadana OMAIRA DEL CORDERO, referidas al pago de los meses comprendidos desde enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el siete (07) de agosto de dos mil cinco (2005).
En cuanto a los medios de pruebas anteriormente identificados con el No. 3, esta Juzgadora considera que los mismos son pertinentes en la causa a los fines de determinar la existencia de la obligación de pago demandada, se constata que no fueron atacados ni desconocidos por la parte en contra de quien se produjeron, se les otorga todo su valor probatorio en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la cual se establece qua las facturas de cobro respecto de os gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva. Así Se Valora.
VI
PUNTO PREVIO
DE LA FALATA DE CUALIDAD
La parte demandada en la presente causa, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la persona que actúa como administrador del condominio, como parte actora en la presente causa, en este sentido, se hace necesario hacer el siguiente pronunciamiento, referido a la cualidad para actuar en juicio:
Observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.
En el presente caso, la parte demandada alega la falta cualidad de la persona que actúa como administrador del “Condominio del Edificio San Bartolo”, por lo que se hace pertinente citar el contenido del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 19: La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos a una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de administrador por un período de un (01) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez del Departamento o Distrito, a solicitud de uno o mas de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.”
Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, específicamente en el folio ciento siete (107), acta de asamblea de condominio en la cual se designó al ciudadano ROCKY BENCOMO como administrador del “CONDOMINIO EDIFICIO SAN BARTOLO”, así mismo, se constata que esta de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en su literal e), que el administrador, puede ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder.
Ahora bien, por los argumentos anteriormente expuestos, y constatándose la cualidad del administrador para otorgar poder a los apoderados judiciales en la causa, tal y como consta en el acta de Asamblea consignada en el presente expediente, del cual se desprende la facultad expresa que le fue conferida al referido administrador para actuar como representante del “CONDOMINIO EDIFICIO SAN BARTOLO”, así mismo, este tribunal considera que el pronunciamiento del Tribunal a quo, referido a la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada, en consecuencia resulta improcedente la falta de cualidad alegada, en la presente causa. Así Se Decide.
VI
MOTIVACIÓN
Ahora bien, habiendo analizado los elementos probatorios traídos a la causa, los argumentos expuestos por la parte, así como las consideraciones tomadas por el Juzgado a quo para decidir en la causa, se hace necesario realizar la siguiente síntesis normativa, jurisprudencial y doctrinal a los fines de pronunciarse en el presente caso:
El procedimiento de la vía ejecutiva se encuentra consagrado en el artículo 630 del Código de Procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Según Duque Sánchez los títulos ejecutivos son aquellos documentos públicos o auténticos los que aparejan ejecución y por ello se les llama títulos ejecutivos, o títulos guarentigia.
La vía ejecutiva, según La Roche (2006), es un procedimiento en virtud del cual pueden incoarse simultánea y paralelamente los procesos de cognición y ejecución, el de cognición y ejecución. El de cognición llamado ordinario por la norma, pero que pudiera ser también el procedimiento breve, el procedimiento oral si fuese autorizado (Art. 880) u otro proceso de conocimiento, debe ser sustanciado necesariamente, no es contingente, como ocurre en el caso de los procedimientos por intimación.
Es criterio de Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia No. 395, Expediente No. 00-036 de fecha 01/11/2002, para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso...
Así mismo, en cuanto a los requisitos tenemos que el Código de Procedimiento Civil, comentado por el Dr, Emilio Calvo Baca (2001).
1) “Obligación de pagar una cantidad.
2) Que la cantidad a pagar sea liquida y de plazo cumplido.
3) Obligación de hacer alguna cosa determinada.
4) Que la obligación conste en titulo público o autentico.
5) Que esos documentos prueben de forma clara y cierta la obligación demandada.”
Ahora bien, es preciso determinar que en la presente causa se llenan los elementos requeridos para que sea procedente la vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece lo siguiente:
“…Art. 14 Ley de Propiedad Horizontal, segundo parágrafo: Las liquidaciones o planillas pasadas por al administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
En la presente causa se verifica que los instrumentos fundantes de la acción ejecutiva son las planillas emanadas por el Condominio San Bartolo, los cuales fueron emitidos a la ciudadana AMAIRA RODRIGUEZ DE CORDERO
Así mismo, se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“…Art. 12 Ley de Propiedad Horizontal: Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir los gastos comunes, a todos o parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7° le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento, en los casos autorizados por la Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que le corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.”
En el presente caso se verifica, que efectivamente los propietarios tienen la obligación de pagar los gastos causados que corresponden a la comunidad que conforma el condominio, por lo que en la presente causa se tiene que estando de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos es procedente el cobro de las cuotas de condominio, las cuales fueron fundamentadas con el soporte de instrumentos y la parte contraría no logró desvirtuar de forma alguna, ni desconoció los instrumentos promovidos en su contra, por lo que, se tiene que la obligación es exigible y es procedente su cobro en el presente proceso. Así Se Decide.
Ahora bien, en cuanto a los intereses demandados por la parte actora, esta Juzgadora se apega al criterio expuesto por el Juzgado a aquo, en lo referido al pago de los intereses demandados, en cuanto a que no se estableció de forma alguna que el incumplimiento en el pago de dicha obligación de pago de cuotas de condominio, genera intereses moratorios, por lo que estando de conformidad con lo estipulado en el acta de Asamblea de Condominio promovida en la causa, se tiene que la pretensión referida al pago de intereses no es procedente. Así Se Decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMAIRA RODRIGUEZ DE CORDERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.597.133, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sentencia dictada por el juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007). En consecuencia se RATIFICA el fallo en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así Se Decide.
Se condena en costas a la parte demandada apelante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que los abogados en ejercicio ROBERTO SANCHEZ, NORA BRACHO, HECTOR DUARTE, GERARDO ECHECTO inscritos en el inpreabogado bajo los Nos, 25591, 26643, 26073 y 112.224., actuaron en representación de la parte actora, y la abogada en ejercicio AMAIRA RODRIGUEZ DE CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.5248., actuó en su propio nombre y representación, y conjuntamente actuó en su representación el abogado en ejercicio MOISES CORDERO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Remítase expediente al Tribunal de la causa
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.1.898.
LA SECRETARIA.
HNDU/mvdp
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