Exp. 47.415/lvrh
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN O CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de diciembre de 2009
199° y 150°
Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
Comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA CAROLINA INCIARTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.299.693, de este mismo domicilio, a demandar por EJECUCIÓN DE SENTENCIA, al ciudadano JOSE MANUEL INCIARTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.430.063, de este domicilio, fundamentándose en lo establecido en los artículos 523, 524, 532, 533, 607 y 608 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a este respecto conviene citar lo establecido por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento” (Resaltado del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo IV, página 59, lo siguiente:
“El juez competente para ejecutar la sentencia, cualquiera que haya sido el que profirió la sentencia de cosa juzgada, es el que haya conocido del asunto en primera instancia…Se trata de una competencia funcional, asignada por la ley con fundamente en el mismo criterio que determina el juez competente para conocer la invalidación (Art. 329) y el beneficio de justicia gratuita (Art. 182).”
Así mismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 1999, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda:
“…Es decir, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo. Esta fase comienza en el tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo soliciten, el juez pondrá un decreto ordenando su ejecución…” (Resaltado del Tribunal).
En el caso de marras, se evidencia que la parte interesada en su escrito libelar manifiesta, que en fecha 08 de junio de 2005 el Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda que por desalojo intentare su representada en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL INCIARTE, antes identificado, pero que es el caso que dicho ciudadano continúa ocupando el inmueble en cuestión, que es propiedad de la parte actora, motivo por el cual acude a demandar para que sea ejecutada dicha sentencia.
Ahora bien, tomando en consideración lo planteado por la parte demandante, antes identificada, y las normas y criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esbozados, verifica este Jurisdicente su incompetencia funcional para conocer de la presente solicitud, pues como bien dijo la accionante, el Tribunal que dicto la sentencia, que ahora es cosa juzgada, y que conoció en primer grado fue el Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que corresponde al mismo conocer la fase ejecutiva de dicho proceso que se incoare por desalojo, y es él el que deberá proceder conforme a lo establecido a los artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es que la solicitud de ejecución de sentencia no es una acción autónoma, pues la ejecución no es un proceso en sí, sino una fase de un proceso que dio origen a la sentencia susceptible de esa ejecución.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA CAROLINA INCIARTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.299.693, de este mismo domicilio, contra el ciudadano JOSE MANUEL INCIARTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.430.063, de este domicilio, de conformidad con lo ut supra explicitado. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON MSc.
En la misma fecha se publicó bajo el No. _____
LA SECRETARIA.
|