Exp. 47.178/G.S




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de diciembre de 2009
199° y 150°

Por cuanto este Tribunal observa, luego de un minucioso análisis de las actas procesales que componen el presente expediente, que en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009, debió efectuarse el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio y no habiendo comparecido personalmente la parte demandante ciudadano CARACCIOLO DE JESUS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.800.965, domiciliado en el Municipio Autónomo Colon del Estado Zulia, así como lo establecen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo que a continuación se reproduce:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Art. 757:
Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observan los mismo requisitos establecidos en el artículo anterior… (Omisiss).

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante a dicho acto, declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho el ciudadano CARACCIOLO DE JESUS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.800.965, domiciliado en el Municipio Autónomo Colon del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARTA RAMONA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°. V-4.333.682, y domiciliada en el Municipio Autónomo Colon del Estado Zulia, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de Mayo de 2009, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961), ante la Prefectura del Municipio San Carlos de Zulia, del Distrito Colon del Estado Zulia, (hoy Parroquia San Carlos de Zulia, del Municipio Colon del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.94, que corre inserta en las actas en el folio cinco (05) y seis (06), se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:00 minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 1877
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.