REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. 45.560/eli



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.



PARTE ACTORA: WILMER MARTÍNEZ GARNÍCA y FÁTIMA REYNOLDS DE MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.246.218 y 11.878.218, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: HUGO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.783.


PARTE DEMANDADA: NESTOR PÉREZ CHOURIO y DORIS ABREU URDANETA, también conocida como DORILA ABREU URDANETA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.916.858 y 5.799.899, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha Cuatro (04) de Julio de dos mil siete (2007).


Por cuanto este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

En tal sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha cuatro (04) de octubre de 1990, con ponencia del magistrado Luis Dario Velandia, fue señalado lo siguiente: “…el Juez a-quo (que) manifiesta tener siete causas en estado de sentencia lo que a juicio de la Sala, si es un motivo suficientemente grave, como para justificar el diferimiento… para sentenciar…”.

En el mismo orden de ideas, la sentencia No. 0669 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Levís Ignacio Zerpa, señaló: “…la práctica forense de invocar “ocupaciones preferentes del tribunal”, corresponde al establecimiento de un orden de preeminencia, para la decisión de las causas de acuerdo con el volumen de trabajo pendiente del tribunal, lo cual en criterio de la Sala, sí constituye un motivo suficiente para el diferimiento de la decisión…”.

En consecuencia, por todos los argumentos jurisprudenciales, legales y de hecho antes señalados, es por lo que esta sentenciadora difiere el pronunciamiento de la sentencia en el presente juicio al Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a partir de la presente resolución, la cual quedó anotada bajo el No.1893. Maracaibo, 14 de Diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA




Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA


ABOG. LAURIBEL RONDON.