REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

EXPEDIENTE: 45.497/dm






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.



PARTE ACTORA: JOSE RODRIGUEZ y EUGENIO BELLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.012.402 y 3.637.940, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: NESTOR PALACIOS DARMICH, MARIA TERESA PARRA, NEYI BELL URDANETA, YAMID GARCIA CUADRA, DIEGO VILLALOBOS y NATALI BOSCAN SIMANCAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos.56.945, 108.141, 114.950, 85.253, 51.754 y 115.620 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: MAURO MANDELLI BUSSINO de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.816.249, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicios LUIS ESPARZA BRACHO, LUIS ESPARZA SEGA, CRISTINA MACHADO MANSTRETTA, VANESSA NONES SEGA, CARLOS JULIO OCANDO y RAÚL TINEO TINEO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.4.944, 72.712, 77.715, 126.748, 22.223 y 46.445, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).

I
MOTIVACIÓN

Por cuanto este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

En tal sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha cuatro (04) de octubre de 1990, con ponencia del magistrado Luis Dario Velandia, fue señalado lo siguiente: “…el Juez a-quo (que) manifiesta tener siete causas en estado de sentencia lo que a juicio de la Sala, si es un motivo suficientemente grave, como para justificar el diferimiento… para sentenciar…”.

En el mismo orden de ideas, la sentencia No. 0669 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Levís Ignacio Zerpa, señaló: “…la práctica forense de invocar “ocupaciones preferentes del tribunal”, corresponde al establecimiento de un orden de preeminencia, para la decisión de las causas de acuerdo con el volumen de trabajo pendiente del tribunal, lo cual en criterio de la Sala, sí constituye un motivo suficiente para el diferimiento de la decisión…”.

En consecuencia, por todos los argumentos jurisprudenciales, legales y de hecho antes señalados, es por lo que esta sentenciadora difiere el pronunciamiento de la sentencia en el presente juicio al trigésimo (30) día de despacho siguiente a partir de la presente resolución, la presente resolución quedo anotada bajo el No.1894. ASÍ SE DECIDE. Maracaibo, 14 de Diciembre de 2009.

LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA


ABOG. LAURIBEL RONDON.