Exp. 45.127J.R
Fecha.14-12-2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA:
MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.808.038, domiciliado en el Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
ARGENIS ANTONIO MEZA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.821.
PARTE DEMANDADA:
NORA JOSEFINA RANGEL CHACÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.031.074, y del mismo domicilio.
MOTIVO: DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
FECHA DE ENTRADA: TRECE (13) DE MARZO DE 2007.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha trece (13) de marzo del año 2008, el Tribunal admitió la demanda intentada cuanto ha lugar en derecho.
En fecha cuatro (4) de Abril de dos mil siete (2007) junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal cito a la parte demandada ciudadana NORA JOSEFINA RANGEL CHACÓN, quien se negó a firmar el recibo de citación, siendo agregado el mismo a las actas en fecha nueve (9) del mismo mes y año.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, la Suscrita secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de Junio del 2008, la parte actora, presento escrito de pruebas, siendo agregada a las actas en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil siete (2007), el Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, ordenando comisionar a cualquier juzgado de los Municipios Maracaibo para la evacuación de las misma.
En fecha dieciséis (16) de julio 2007, se libro el despacho de prueba siendo remitido el mismo bajo el oficio 1604-2007.
En fecha quince (15) de Octubre de dos mil siete (2007), el juzgado noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio de oficio N° 288-07, remite a este Juzgado, constante de diecinueve (19) folios útiles. Resultado de la comisión conferida, siendo agregada a las actas en fecha doce (12) de octubre del mismo año.
Por escrito de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007) la parte actora, presento escrito de informe de la presente causa.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), la parte actora solicito el avocamiento.
Por auto de fecha cuatro (4) de Diciembre de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional se evoco en la presente causa en virtud de la designación de una nueva juez.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año este tribunal Ordenó la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha primero (1) de Octubre del año en curso la parte actora con asistencia del profesional del derecho ARGENIS MEZA consigno a las actas el Edicto ordenado por este Tribunal, siendo agregado en mismo en fecha dos (2) de Octubre de dos mil nueve (2009).
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano, MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, demandó a la ciudadana NORA JOSEFINA RANGEL CHACON, por DECLARACION DE COMUNIDADAD CONCUBINARIA, manifestó que comenzó a tener relaciones concubinaria con la demandada ya identificada, específicamente el quince (15) de Octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), de manera permanente e ininterrumpida y ser tratados por sus familiares, amigos y la comunidad general como verdaderos esposos, brindándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hasta el mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), fecha en la cual termino dicha unión concubinaria, procreando tres (3) hijos de nombres JOHAN ENRIQUE PRIETO RANGEL, JENNIFFER DEL CARMEN PRIETO RANGEL y LISETT COROMOTO PRIETO RANGEL, todos venezolano, mayores de edad, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimientos que corre inserta en las actas.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 77 de nuestra Carta Magna y 16 del Código de Procedimiento Civil demandó a la ciudadana NORA JOSEFINA, para que se declare el concubinato existente, por haber convivido juntos por espacio de doce (12) años de manera permanente e ininterrumpida.
Por su parte se evidencia de las actas que la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en el lapso correspondiente.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Reprodujo y ratificó el merito favorable de todas las prueba documentales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas la juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOHAN ENRIQUE PRIETO RANGEL, de fecha siete (7) de enero de mil novecientos ochenta (1980), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia la Concepción del Estado Zulia.
• Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JENNIFFER DEL PRIETO RANGEL, de fecha nueve (9) de Julio de mil novecientos setenta y nueve (1979), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia la Concepción del Estado Zulia.
• Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LISETT COROMOTO PRIETO RANGEL, de fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos ante descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASI SE VALORA.
No obstante, el hecho de que se haya estimado en todo su valor probatorio, no significa que queda demostrada la relación concubinaria alegada, ello se dilucidará en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Con relación a los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos RAFAEL SIMON NANVA GUILLEN, FERNANDO ENRIQUE ROMERO GÓMEZ y LUGERIIO DEL CARMEN FERRER VILLALOBOS, se desprende de sus declaraciones lo siguiente:
“En el día de hoy, ocho (08) de Agosto de dos mil siete, siendo las once de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano RAFAEL NAVA, quien presentó Cédula de Identidad laminada y en la misma se identifica de la siguiente manera: RAFAEL SIMON NAVA GUILLEN, venezolano, de cincuenta y cuatro (74) años de edad, casado, Ayudante de Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N° V 4.160.531, y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada, sector Los Rosales, del Estado Zulia. Leidoles las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, de los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo Juro. Estando presente el ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.808.038, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ARGENIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.821, expone: Solicito al Tribunal muy respetuosamente le ponga de manifiesto al Testigo la declaración rendida por él en el Justificativo que fue evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, La Concepción, en fecha 02 de Marzo de 2.007, para que la ratifique en su contenido y firma. En este estado el Tribunal procedió a poner a la vista del testigo, antes identificado, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, La Concepción, en fecha 02 de Marzo de 2.007, el cual corre inserto en el folio siete (07) de las actas, para ver si es reconocido en su contenido y firma. CONTESTÓ EL TESTIGO: Si, ratifico la declaración que existe en el justificativo que me han puesto de manifiesto en todo su contenido, y también mi firma, la cual aparece al final de dicha declaración. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”
“En el día de hoy, ocho (08) de Agosto de dos mil siete, siendo las doce del mediodía, oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano FERNANDO ROMERO, quien presentó Cédula de Identidad laminada y en la misma se identifica de la siguiente manera: FERNANDO ENRIQUE ROMERO GÓMEZ, venezolano, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, soltero, Cabillero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.828.580, y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada, sector Los Rosales, calle Las Viudas, del Estado Zulia. Leidoles las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, de los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo Juro. Estando presente el ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, titular de la Cédula de Identidad N° V5.808.038, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ARGENIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.821, expone: Solicito al Tribunal muy respetuosamente le ponga de manifiesto al Testigo la declaración rendida por él en el Justificativo que fue evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, La Concepción, en fecha 02 de Marzo de 2.007, para que la ratifique en su contenido y firma. En este estado el Tribunal procedió a poner a la vista del testigo, antes identificado, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, La Concepción, en fecha 02 de Marzo de 2.007, el cual corre inserto en el folio siete (07) y su vuelto de las actas, para ver si es reconocido en su contenido y firma. CONTESTÓ EL TESTIGO: Si, ratifico la declaración que existe en el contenido, y también mi firma, la cual aparece al final de la dicha declaración, Esto, terminó, se leyó y conformes firman.”
“En el día de hoy, catorce (14) de Agosto de dos mil siete, siendo las nueve de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano LUGERIIO DEL CARMEN FERRER VILLALOBOS, quien presentó Cédula de Identidad laminada y en la misma se identifica de la siguiente manera: LUGERIIO DEL CARMEN FERRER VILLALOBOS, venezolana, de sesenta (60) años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V - 3.272.068, y domiciliado en la avenida principal Los Rosales, casa N° 399, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Leidoles las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, de los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo Juro. En este acto estando presente el ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, titular de la cédula de identidad N° V - 5.808.038, parte demandante en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.821, pasan a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos MARIO PRIETO y NORA RANGEL CHACON? CONTESTÓ: Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si alguna vez realizo algún tipo de relación comercial con los mencionados ciudadanos? CONTESTÓ: Con el señor Mario Prieto si tuve una relación con un terreno que le vendí. TERCERA: Diga el testigo, si recuerda en que año se realizó, ese negocio y cuales fueron las medidas del terreno que le vendió y donde esta ubicado el mismo? CONTESTÓ: Eso en el año 1983 un 23 de marzo, y las medidas del terreno son 33 de largo x 45 de ancho y esta ubicado en las parcelas Los Rosales, Municipio Jesús Enrique Lossada. CUARTA: Diga el testigo, si recuerda el precio de la venta? CONTESTÓ: Treinta y Cinco Mil Bolívares. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Mario Prieto, para esa fecha convivía con la señora Nora Rangel Chacon? CONTESTÓ: Si ellos convivían. SEXTA: Diga el testigo, si sabe bajo que relación convivían, el ciudadano Mario Prieto y Nora Rangel y si conoce de que hayan procreados hijos bajo esa relación? CONTESTO: Creo que convivían en concubinato y si procrearon hijos. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Con relación a las testimoniales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, debido a que los testigos no entraron en contradicción en sus alegatos, al contrario quedaron contestes en cada una de las preguntas que le fueron formuladas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:
La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este máximo tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato”; (cursivas del tribunal).
El antecedente legislativo inmediato, (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.
Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, deciden convivir sin casarse.
Esas relaciones, no reconocidas hasta 1.942 en la ley sustantiva civil, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia), a la que se reconoce por principio como la “célula fundamental de la sociedad”.
La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.
La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.
Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.
Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.
A partir de 1.982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.
Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación.
Es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).
De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).
La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.
En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.
Luis Loreto al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.
Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar.
Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Citado por Alí Pernía, Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores, pág. 190).
Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1.999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
Igualmente, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
Ahora bien, de un estudio de las actas procesales se desprende que los ciudadanos, MARIO SEGUNDO PRIETO PINO y NORA JOSEFINA RANGEL CHACON, mantuvieron una relación concubinaria la cual comenzó desde el quince (15) de Octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), hasta el mes de Diciembre de dos mil novecientos ochenta y nueve (1989), hecho que por demás decirlo no fue discutido en actas.
Así pues, una vez determinada la fecha de inicio y finalización de la relación concubinaria, esta jurisdicente constata que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria, siendo lo más relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que ambas partes eran solteros en el periodo antes señalado, y que no tenían impedimento dirimentes que impidieran el matrimonio; todo ello en virtud de las pruebas (testimoniales) aportadas por la parte actora en el presente juicio.
En tal sentido quien hoy juzga considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, en tanto que no es contraria a derecho y, por cuanto, quedó demostrado, con las pruebas aportadas en el presente proceso.
Es decir, la persona con cualidad para intentar la presente acción, probó las características del concubinato, tales como la permanencia y la estabilidad en el tiempo de inicio y final de la relación concubinaria, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Declaratoria de Concubinato intentó el ciudadano, MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, contra la ciudadana NORA JOSEFINA RANGEL CHACON, ambos identificados en actas, POR VÍA DE CONSECUENCIA, este Juzgado declara que entre los ciudadanos antes mencionados existió una relación concubinaria desde el quince (15) de Octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), hasta el mes de Diciembre de dos mil novecientos ochenta y nueve (1989), todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto, fue vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA
ABOG. LAURIBEL RONDON
En la misma fecha siendo las diez (10:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.1892.
LA SECRETARIA
ABOG. LAURIBEL RONDON
HNDU/J.R/JARDENSON R.
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