En virtud de la gestión del órgano distribuidor correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del recurso de apelación interpuesto por la abogada RAIZA ÁVILA LÓPEZ, inscrita en el lnpreabogado No. 61.971, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano CARLOS URDANETA CHAPARRO, contra la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa de BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL intentada por el ciudadano JULIO FLORES HAGGEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 3.510.537, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del recurrente CARLOS URDANETA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 5.820.976, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, decisión mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares, Sin Lugar las peticiones de Daños y Perjuicios y Daño Moral.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, procede este Juzgador a emitir el fallo de revisión correspondiente, previa las siguientes consideraciones:

I. DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de alzada competente al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

II. DE LA SENTENCIA OBJETO DE RECURSO.

La decisión apelada se contrae a la sentencia de mérito con fuerza definitiva y que causa gravamen irreparable a la recurrente, dictada en fecha 02 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares y Sin Lugar los Daños Materiales y Morales.

En tal sentido, este Juzgador aprecia que el fallo recurrido quedó fundamentado en los siguientes términos:

“…Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 549 del Código Civil define la propiedad….Omisis…. mas el artículo 1.920 del mismo Código ordena que deben registrarse,…Omisis. Sin embrago, a pesar que el demandado, ha rechazado y contradicho la demanda, alegando que es el propietario de las mejoras produciendo un documento auténtico, sin considerar que el terreno y las mejoras se hallan sujetos al régimen de publicidad del registro, para que tenga efecto erga omnes, de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil. En cambio, la mayoría de los hechos afirmados por la parte actora se estiman como ciertos, dado que han sido aceptados mediante la prueba de posiciones juradas, cuando fueron estampas por la apoderada del actor al demandado, y éste no compareció en el recinto de la Sala de Audiencia, en el día y la hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Público…Omisis... Ahora bien, observa esta Juzgadora que las posiciones juradas de la parte demandada quedaron absueltas de la siguiente manera:…Omisis… Pues, con las posiciones estampadas quedó admitido que el ciudadano Julio Flores Haggen, con el consentimiento del copropietario ciudadano Carlos Alberto Urdaneta Chaparro, efectúo trabajos sobre el terreno propiedad de la Sucesión Urdaneta Chaparro, para la formación de la sociedad mercantil denominada Auto - Aire Carlos Julio C.A., tales trabajos que se ejecutaron consistieron en …Omisis… por la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos treinta mil setecientos noventa y cinco bolívares, (BS. 42.730.795,00), equivalentes hoy a cuarenta y dos mil setecientos treinta bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. 42.730,80), monto estimado de las bienhechurías y mejoras edificadas; además es necesario señalar lo comentado por varios autores del artículo 557 del Código Civil, así: …Omisis… Y con relación a los daños materiales y morales los mismos no fueron probados por lo que se declaran improcedentes. Así se decide. Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, Daños Morales y Daños Materiales, incoada por el ciudadano Julio Flores Haggen, en contra del ciudadano Carlos Alberto Urdaneta Chaparro. Por cuanto no esta demostrado el quantum de las mejoras edificadas, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de expertos, a los efectos de realizar avalúo sobre las bienhechurías indicadas en el libelo de la demanda para determinar el monto a pagar por la parte demandada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacado de esta Superioridad)



III. DE LOS ANTECEDENTES.

La decisión que conforma el objeto del recurso, se encuentra inserida en el expediente que cursó en el relacionado Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya nomenclatura de ese Tribunal se corresponde con la No. 1811, que contiene la acción de BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL intentada por el ciudadano JULIO FLORES HAGGEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 3.510.537, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del recurrente CARLOS URDANETA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 5.820.976, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la cual recibida originariamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12.05.08, se le declinó en su conocimiento al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto del 09.06.08 el relacionado Juzgado Cuarto de Municipios admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para la contestación a la demanda, quedando citado para el 03.07.08, compareciendo el 04.08.08 y otorgando poder apud acta a la abogada Raiza Josefina Ávila López, así como produciendo escrito de contestación.

Por auto del 07.08.08, el Tribunal de la causa fijó para el quinto (5°) día de despacho, la verificación del acto de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual llegada la oportunidad se suspendió la causa hasta el día 25.09.08, quedando en cuenta las partes que al día de despacho siguiente se celebraría la indicada audiencia preliminar.

Para el día 26.09.08 se celebró la indicada audiencia preliminar; el 02.10.08 el Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia; el 03 y 07 de octubre de 2008, las partes promovieron pruebas, siendo agregadas el 10.10.08 y admitidas el 17.10.08; para el 04.12.08 se difirió la audiencia oral; el 19.01.09 se defirió nuevamente la audiencia oral, siendo efectivamente celebrada el 18.02.09, y en cuya oportunidad el Tribunal de la causa anunció el dispositivo del fallo, pasando a publicar el texto íntegro de la decisión el día 02.03.09.

En fecha 09.03.09, la parte demandada apeló de la decisión del 02.03.09 y el fecha 10.03.09 el tribunal de la causa oyó el recurso en ambos efectos, siendo remitido el expediente en su forma original al órgano distribuidor, quien en fecha 16.03.09 lo asignó a esta Superioridad, siendo recibido y tramitado por auto del 27.03.09, estableciéndose la oportunidad para los informes en esta segunda instancia, y cuyos escritos fueron proporcionados por las partes el 29.04.09, seguidos con escrito de observaciones a los informes de la recurrente, presentado por la actora el 05.05.09.

IV. DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES.

DE LA APELANTE.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida, la abogada RAIZA ÁVILA LÓPEZ, consignó el escrito respectivo, en representación de la parte demandada recurrente, mediante el cual señaló que el juez de la causa para el día 12.02.09 fijó la audiencia oral y pública a celebrarse el 18.02.09, a las 11 a.m.; que llegado el día de la audiencia se presentó en la sala a los efectos de realizar el acto de evacuación de pruebas y las conclusiones de rigor; que la Juez manifestó que si no estaba presente su representado no podía realizar las actuaciones en la audiencia oral de evacuación de pruebas y las conclusiones de rigor, que era obligatoria la presencia de su representado, manifestando que podía estar presente, pero que no podía realizar ningún acto; que el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil observa que los abogados con poder pueden hacer la representación de su representado, el artículo no obliga al demandado a estar presente en la audiencia oral y pública, esta situación ha constituido una violación al derecho a la defensa de su representado; que siendo el juez el director del proceso y de haber considerado éste, que la presencia de la parte demandada era necesaria en la audiencia ora debió por escrito informarlos a las partes, en todos los escritos que emitió.

Igualmente, refirió en escrito de informes, la abogada apelante, que la juez y el secretario dejaron constancia de la inasistencia de la parte demandada y su apoderado al momento de la audiencia oral; que de la sentencia definitiva de la audiencia oral, con el asiento diario # 19, se observa que la juez y el secretario dejaron constancia de la asistencia de la parte demandada y su apoderado en los siguientes términos: “Llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar el día 26 de septiembre de 2.008, se llevo efecto con la comparecencia de las partes, ciudadano Julio Flores Haggen, asistido por la abogada Nelly María Castellano Urdaneta y el Ciudadano Carlos Alberto Urdaneta Chaparro, asistido por la abogada en ejercicio Raíza Ávila.” es decir, que el demandado estuvo presente con su apoderado pero no se le dejo actuar en su defensa; que la realidad de los hechos es que su representado no estuvo presente en la audiencia oral, estuvo su abogada, con su poder consignado en actas y que acredita su representación, y le fue negado el derecho de actuar para ejercer la representación y el derecho a la defensa de su representado.

Otros elementos fueron instituidos por la apelante, como fundamentos de su recurso, entre los que coló el hecho que el fallo adversado presenta contradicciones y que se encuentra viciado de incongruencia negativa.

Concluye la apelante que requiere del órgano superior pronuncie con lugar la apelación, declarando la nulidad de la sentencia de fecha 18.02.09, con sus asientos diarios Nos. 12,13 y 19, y se reponga la causa al estado que se vuelva a realizar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento.

DE LA PARTE DEMANDANTE.

Por su parte la abogada Nelly Castellano, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No, 39.459, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Flores, fundamentó sus informes en: que el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual se fue aplazando varias veces, dado que una de las pruebas promovidas, no habían sido recibidas por el Tribunal; que como abogada interesada en conocer la fecha en que se iba a realizar la audiencia, iba y chequeaba el expediente, y así se dio cuenta que se realizaría el 18 de febrero del año 2009, a las 11 de la mañana; que cuando estaban -a eso de veinte minutos para la celebración de la audiencia- la abogada apoderada de la parte demandada le indicó a la Juez que no tenía toga, y ésta le refiere que vaya a buscarla, que la esperarían; que se llegó la hora de la audiencia y todos entraron a la sala, y la apoderada del ciudadano CARLOS URDANETA CHAPARRO, entró y no refirió nada, llegó sin toga y se sentó en el sitio del publico, estuvo presente y no refirió nada; que la audiencia se desarrolló normalmente, y la juez hizo el llamado de ley, entrando así como apoderada de su representado ciudadano JULIO FLORES, subió al podio y expuso lo relacionado a la demanda, las conclusiones; que seguido se dejó asentado que la parte actora no compareció y que se encontraba presente en el publico su apoderada; que solicita se ordene la remisión de la grabación de la audiencia, a los fines de que se compruebe lo expresado; que a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del código Orgánico Procesal Penal, se determina el uso de la toga como formalidad para la celebración de las audiencias públicas orales; que esto se ha convertido en la regla y no puede ser sometido a procedimiento disciplinario un juez, que como director del proceso ha considerado dar cabal cumplimiento a esa norma al interpretarla con apego a la misma en un sentido literal, sin excederse en su actuación al punto de impedir por ejemplo el acceso a las justicia, que en el caso de autos no ocurrió porque la jueza puso a disposición de la abogada denunciante que las togas las vendían en la oficina de copias, y en el Edificio Banco Mara, y fue ella quien en una actitud de desacato se negó a usarla alegando que no sabia que debía usarla, que iba a buscar la toga, bajo, supuestamente con esa intención, a pesar de que tenia tres meses en conocimiento del día fijado para el juicio oral y publico, y que como abogada en ejercicio debía conocer las formalidad de un juicio, el conocimiento del recorrido de un juicio, sus etapas, etc., es decir, tuvo suficiente tiempo para tener conocimiento del día fijado, de que tenia que usar toga; que solicita se desestimen las peticiones de la parte demandada.

Esta misma apoderada judicial, en su escrito de observaciones a los informes de la parte recurrente, hace los mismos planteamientos base de sus argumentos para que sea desestimado en recurso, y que este Juzgador encuentra inoficioso repetir en este estadio.

V. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la primera denuncia. Violación al derecho de defensa y contradicción de la sentencia.

De la revisión de las actas que conforman el expediente en estudio, y sentado que el objeto de la apelación lo compone la decisión de mérito proferida en fecha 02.03.09, por el relacionado Juzgador Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual señala la apelante conculcadora del derecho a la defensa de su representado, este Juzgador observa:

En primer término, que la máxima de la apelación de la recurrente se concreta a la denuncia de violación del derecho a la defensa, a la que se contraen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, que determinan:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”


Endilga la apelante a la decisión recurrida tal violación, concretada por el hecho que la juez de la causa no le permitió su intervención en la oportunidad de verificarse la audiencia oral y pública porque para el acto no se encontraba presente de manera personal su representado, cuando la norma procedimental que contiene el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, fija: “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.”

Que en tal orden, la juez de la causa dejó constancia de la inasistencia del demandado y de su apoderada judicial en el acta levantada para el día 18.02.09, así como en el anuncio del dispositivo del fallo, dictado en la misma fecha.

Planteadas así las mociones de la apelante y quien ahora suscribe este fallo, al haber inquirido del órgano de la causa, remitiera la grabación que se hiciera del acto de la celebración de la audiencia oral y pública cumplida el 18.02.09, hizo reproducción videográfica de la misma y pudo constatar que en forma alguna la juez de la causa expresó a la abogada apelante que el impedimento para intervenir en la audiencia pública se debía al hecho de no haber comparecido el demandado ciudadano Carlos Urdaneta de manera personal.

Se observó que el alguacil del despacho habiendo hecho anuncio al acto y el secretario haber fijado las pautas o formas como se desarrollaría la audiencia, en cuanto a la oportunidad que tendría cada parte para intervenir, modo y tiempo que gozarían, se procedió a la verificación de dicha audiencia. De la grabación audiovisual se aguza que la apoderada judicial de la parte demandada, ahora apelante, no se sentó en la parte pertinente o reservada a las partes y sus apoderados, sino que optó por ubicarse en el sitio correspondiente al público en general; de igual forma se percata este Juzgador que dicha apoderada, una vez concluidas las exposiciones de la parte actora, la jueza de la causa indicó al secretario dejara constancia de la inasistencia del ciudadano Carlos Urdaneta y de la presencia de su apoderada para el acto pero que estaba impedida para injerirse en el mismo dado que se encontraba desprovista de toga, y sobre lo cual opinó la jueza -constituye una formalidad fundamental para intervenir en la audiencia oral- pero que luego de tal advertencia aquella (apoderada demandada) no pidió derecho de palabra para denunciar la circunstancia que encontraba lesiva al derecho de su representado, máxime cuando tenía conocimiento que estaba siendo grabado visualmente. En forma alguna reclamó en el acto o demandó de la jueza de causa, que reconsiderara la circunstancia que representaba un perjuicio para su defendido. Absolutamente con su actitud silente, tranquila y apartada, la apoderada demandada consintió o se avino al criterio impeditivo expuesto por la jueza.

Esta es la realidad que se desprende de la grabación audiovisual, reproducida por este Operador para los fines de constatar los dichos de la apelante, y advierten en este signatario, que la apelante sustenta en sus informes, situaciones distintas a las que aparecen en la indicada grabación, ya que en ningún momento de la jueza de la causa le manifestó que se encontraba impedida de actuar en la audiencia por virtud de no encontrarse presente el demandado personalmente. Si bien es cierto que la jueza ordenó al secretario dejara constancia de la no presencia del ciudadano Carlos Urdaneta, éste no fue el fundamento del impedimento, porque como ya se dijo, la jueza se dirigió a la apoderada judicial apelante, expresándole que por estar desprovista de toga no participaría en el acto.

Se denota del acta de audiencia oral que por su parte la jueza de la causa abierta la audiencia dejó constancia de la presencia en el recinto del ciudadano Julio Flores Haggen y su apoderada judicial Nelly María Castellano Urdaneta, en su carácter de parte actora; de seguidas reseñó “…sin comparecer el ciudadano Carlos Alberto Urdaneta Chaparro ni su apoderada judicial….”. Tal indicación a entender de este Oficio Jurisdiccional tampoco se corresponde con la realidad de los acontecimientos verificados en la oportunidad de la audiencia oral, puesto de la reproducción del CD contentivo de grabación de la indicada audiencia, se pudo percatar que la jueza de la causa llamó la atención a la apoderada judicial dada la ocurrencia al acto sin toga y ordenó al secretario dejara constancia que ésta no intervendría en la audiencia por tal motivo. En este sendero de observaciones este Juzgador encuentra que la relacionada acta no hace fé estricta de los hechos acaecidos, ya que una situación fue la disposición verbal de la juez de que se dejara constancia de la asistencia al acto de la apoderada demandada desprovista de toga y otra es la que aparece reflejada en el acta trascrita por el secretario del Tribunal que relacionó que dicha abogada no se encontraba presente. Virtud de esta circunstancia esta Superioridad llama la atención a la ciudadana Jueza de la causa para que en situaciones posteriores constate los hechos verificados en actos de esta naturaleza y los mismos sean transcritos en las actas levantadas a tales efectos, sujetos estrictamente a la realidad de los acontecimientos.

No obstante estas apreciaciones fácticas, no se puede dejar pasar por alto la ya indicada actitud silente y de consentimiento de la apoderada judicial de la parte demandada, al no haber concurrido al estrado en la oportunidad reservada a su intervención y hacer uso del derecho de palabra, para que, si bien no podía hacer evacuación de medios de pruebas y fijar las conclusiones de rigor, sí podía denunciar la situación a la cual ahora en recurso de apelación califica de constreñidora del derecho de defensa de su representado, entendiendo que ésta reporta lesivo el hecho que se le haya impedido actuar por la ausencia al acto de su representado (situación que no es la propiamente verificada en el acto), incluso considera este Juzgador que la apoderada apelante pudo en dicha oportunidad argumentar ante la juez de la causa, que podía intervenir en el acto evacuando incluso la prueba de posiciones juradas dada la facultad que le fue conferida por el mandato judicial que ostentaba dentro de la causa, si la fuente del impedimento era que el demandado debía absolverlas y para ello debía estar presente personalmente.

Este Jurisdicente encuentra que el recurso planteado bajo los presupuestos fácticos de la apelante, esto es a la violación del derecho de defensa por no haber intervenido en la audiencia oral por no estar presente su representado, no tienen asidero real posible de los elementos probatorios que se revisaron en tal línea de análisis (CD No. 70) ya que los motivos por los cuales no se le permitió a la apoderada demandada intervenir en el acto de la audiencia fueron unos presupuestos de hecho totalmente distintos a los que ésta ha denunciado en esta instancia superior, de allí que la denuncia en estudio queda desechada y así se establece.

En tendencia analítica de las circunstancias reales que pudo esta Superioridad constatar de la relacionada grabación audiovisual del acto de la audiencia oral y pública, debe detenerse a llamar a la reflexión a la jueza de la causa, en relación a que el estar desprovisto de una toga, cuyo uso constituye parte de las formalidades que rodean la celebración de la audiencia, se debe reconocer que las mismas no obstan para que se le cercene el derecho a la defensa de una de las partes del juicio y más aún cuando dicha parte haya estado presente en la fecha y hora en que estaba prevista la celebración del acto, tomando en cuenta que el propósito de las formalidades es dar solemnidad a los actos, pero en sí éstas no deben erigirse en obstáculos para lograr el máximo propósito del oficio judicial, como lo es impartir justicia material por encima de una justicia sujeta a formas estrictas.

En relación a la denuncia de contradicción de la sentencia, observa este Juzgador que la abogada apelante aduce que: _ De la revisión del escrito mediante el cual se hizo el anuncio del dispositivo del fallo de la audiencia oral de fecha 18.02.09, asentada en el libro diario bajo el No. 13, se puede observar que se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada y su apoderado a dicha audiencia; _ Del texto íntegro de la sentencia definitiva de fecha 2.03.09, sentada en el libro diario bajo el No. 19, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandada y su apoderado en los siguientes términos: “Llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar el día 26 de septiembre de 2.008, se llevo efecto con la comparecencia de las partes, ciudadano Julio Flores Haggen, asistido por la abogada Nelly María Castellano Urdaneta y el Ciudadano Carlos Alberto Urdaneta Chaparro, asistido por la abogada en ejercicio Raíza Ávila.”, es decir, que el demandado estuvo presente con su apoderado, pero no se le dejo actuar en su defensa, y que la realidad de los hechos, es que su representado no estuvo presente en la audiencia oral, lo estuvo su apoderada y le fue negado el derecho de actuar para ejercer la representación y el derecho a la defensa de mi representado.

En revisión exhaustiva a las actas que indica la abogada recurrente, encuentra que no existe la contradicción delatada, ya que en el acta levantada el 18.02.09 y que contiene el acto de celebración de la audiencia oral se determinó la inasistencia del demandado y de su apoderada, y que en el anuncio del Dispositivo del fallo dictado en la misma fecha, al momento de analizarse la prueba de posiciones juradas, queda reiterada la inasistencia del demandado al acto de la audiencia oral y finalmente en el día 2.03.09 cuando se efectuó la publicación del texto íntegro de la sentencia de mérito, quedó fijado que para la audiencia preliminar del día 26.09.08 se llevó a cabo con la comparecencia de las partes.

Es evidente que la distinción entre la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral no riñe con la asistencia que hizo para la celebración de la audiencia preliminar, dado que se trata de dos momentos distintos y dos actos totalmente diferentes. Queda de esta forma desechada la denuncia de la recurrente en tal sentido. Así se establece.

De la segunda denuncia. Incongruencia negativa.

Interpone la apelante como fundamento de sus argumentos del recurso el hecho que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa.

Sobre este particular, la apoderada judicial de la parte demandada apelante, manifestó:
_Que en la contestación fue alegado el hecho de que el terreno pertenece a la sucesión CIPRIANO ANTONIO URDANETA VIRLA, indicándose a todos y cada uno de los herederos que la componen;
_Que hecha invocación del contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se refirió la existencia de un interés jurídico actual, legitimo, personal y directo, en las resultas del litigio, ya que en el supuesto negado de que se declarara procedente el supuesto derecho del demandante, el derecho de propiedad de cada uno de los herederos señalados se vería afectado negativamente al no poder haber tenido oportunidad de formular alegatos en defensa de sus derechos individuales de propiedad;
_ Que de tal interés jurídico derivado de la comunera propiedad, se determina la cualidad necesaria para estar en este proceso de los comuneros de la expresada sucesión y como de la demanda se evidencia que fueron excluidos de la posibilidad de ejercer sus derechos, se postuló como defensa de fondo;
_ De la revisión que se haga a la sentencia se puede evidenciar que el juez de la causa no se pronunció sobre la defensa de fondo planteada y como consecuencia de ello se ha conformado la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, esta Sala observa que el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Sala).

Así las cosas, ha señalado el Máximo Tribunal de Justicia de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (artículo 243, ordinal 5º y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, ya la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, recientemente ratificada por decisiones Nos. 00056 de fecha 24 de enero de 2007 y 00373 del 1º de marzo de 2007, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia, señalando lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de esta Sala).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada ciudadano Carlos Alberto Urdaneta Chaparro, denunció en esta instancia que el a quo omitió toda consideración respecto a la defensa de fondo opuesta en el escrito de contestación relativa a la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio en virtud que el inmueble terreno sobre el cual se denuncia fueron construidas las mejoras que se reclaman en este juicio fueron ejecutadas sobre una porción de terreno que pertenece a la Sucesión de CIPRIANO ANTONIO URDANETA VIRLA, siendo necesario que sean todos sus componentes demandados para el ejercicio de los derechos que cada uno guarda con relación al asunto controvertido.

Debe este Órgano Superior, en atención a esta denuncia poner de relieve el hecho que la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, luego de efectuar las exposiciones de rigor, concluyó ratificando en todas sus partes las defensas invocadas en el escrito de contestación de la demanda. Es de advertir que la jueza de la causa en el auto del 2.10.08, mediante el cual fijó los hechos y los limites de la controversia omitió toda mención sobre el asunto que en la contestación se le refirió sobre la expresada defensa de falta de cualidad.

Por su parte la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 02.03.09, quedó precisada de la siguiente forma:
“… Por su parte, la abogada Raiza Ávila López, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Urdaneta Chaparro promovió pruebas junto con el escrito de contestación de la demanda, las cuales ratificó en el lapso de promoción de pruebas correspondiente, siendo estas las siguientes: …omisis… Con relación a la copia certificada del Documento registrado por la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17-10-1952, bajo el No.33, Tomo 1º. Observa esta Sentenciadora que este instrumento goza del carácter de documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, mediante el cual se acredita que los ciudadanos José Nemesio Jaimes y José Gregorio Jaimes vendieron a Cipriano Urdaneta el inmueble sobre el cual se encuentra construido las mejoras que reclaman su pago. Así se decide. En relación a la Planilla de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 05-11-90. Aprecia esta Juzgadora que el mentado documento tiene el carácter de autentico, por su recepción y sello húmedo del funcionario público del SENIAT, en la cual aparece la relación de herederos y legatarios y los bienes que forman parte del activo hereditario, declarado bajo juramento por su presentante ciudadano Carlos Alberto Urdaneta Chaparro. Así se decide. Con relación al original de Certificación de Liberación signada bajo el No. 000165, de fecha 04-08-1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, División Jurídica Tributaria – Área de Sucesiones. Observa esta Sentenciadora que la referida planilla tienen el carácter de documento administrativo, cuyo contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en atención que durante el curso de proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, ha quedado como cierto que se ha consumado la prescripción alegada y nada corresponde al Fisco Nacional. Así se declara. Con relación a la copia de la comunicación emitida por Auto Aire Carlos Julio, C.A., de fecha 06-10-2005 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanería y Tributaria (SENIAT) y constancia de recibo de documentos presentados (Articulo 44, 45 y 46 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de fecha 06-10-2005, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanería y Tributaria (SENIAT). Observa esta Sentenciadora que en relación al documento privado emanado del ciudadano Julio Flores, se tiene como reconocido, por no haber sido desconocido por su firmante en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual queda aceptado que el ciudadano Julio Flores participó el cierre temporal de la empresa mercantil Auto Aire Carlos Julio, C.A., y en cuanto a la constancia de recibo de documentos por ante el SENIAT, constituye un documento autentico, por su recepción y sello húmedo del funcionario receptor, certificando la recepción del documento antes analizado. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 549 del Código Civil define la propiedad en relación con toda clase de bienes, muebles e inmuebles, abarcando éstos, por su propia naturaleza, entre otros, terrenos, árboles y plantaciones (artículo 527 eiusdem), presumiéndose que esas plantaciones y todo lo construido o sembrado sobre o debajo del terreno lo ha sido por el propietario y le pertenece, mientras no conste lo contrario (artículo 555 del mismo texto legal), mas el artículo 1.920 del mismo Código ordena que deben registrarse, es decir, protocolizarse, los documentos de propiedad para que tengan efectos frente a terceros. Sin embrago, a pesar que el demandado, ha rechazado y contradicho la demanda, alegando que es el propietario de las mejoras produciendo un documento auténtico, sin considerar que el terreno y las mejoras se hallan sujetos al régimen de publicidad del registro, para que tenga efecto erga omnes, de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil. En cambio, la mayoría de los hechos afirmados por la parte actora se estiman como ciertos, dado que han sido aceptados mediante la prueba de posiciones juradas, cuando fueron estampas por la apoderada del actor al demandado, y éste no compareció en el recinto de la Sala de Audiencia, en el día y la hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Público. Al respecto ha señalado la doctrina que las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003). En este sentido, las posiciones juradas constituyen un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el deber manifiesto bajo juramento del absolvente de decir la verdad, que al ser promovida, las partes tienen la carga de absolverlas, cuya inasistencia al acto, trae como efecto procesal la confesión de esa parte absolvente. Ahora bien, observa esta Juzgadora que las posiciones juradas de la parte demandada quedaron absueltas de la siguiente manera: …Omisis…
Pues, con las posiciones estampadas quedó admitido que el ciudadano Julio Flores Haggen, con el consentimiento del copropietario ciudadano Carlos Alberto Urdaneta Chaparro, efectúo trabajos sobre el terreno propiedad de la Sucesión Urdaneta Chaparro, para la formación de la sociedad mercantil denominada Auto - Aire Carlos Julio C.A., tales trabajos que se ejecutaron consistieron en …Omisis… además es necesario señalar lo comentado por varios autores del artículo 557 del Código Civil, así: “…La regla citada... nos da, sin embargo derecho al propietario del suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro. De aquí, pues, que siempre que el propietario hace suya la obra está obligado a pagar, de conformidad con este artículo...”. (Domínici, Aníbal. Comentarios al Código Civil Venezolano; y El jurista Gert Kummerow señala el siguiente criterio en relación con el punto: “...El propietario del fundo, conforme al artículo 557, hace suya la obra incorporada, pero tiene derecho a optar, en cuanto al pago. Puede, en efecto, o bien pagar el precio de los materiales, el valor de la mano de obra y demás gastos inherentes a la misma, o bien abonar el aumento del valor adquirido por el fundo (es decir, el aumento del valor que el fundo adquiere como resultado de la incorporación). Y con relación a los daños materiales y morales los mismos no fueron probados por lo que se declaran improcedentes. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, Daños Morales y Daños Materiales, incoada por el ciudadano Julio Flores Haggen, en contra del ciudadano Carlos Alberto Urdaneta Chaparro.
Por cuanto no esta demostrado el quantum de las mejoras edificadas, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de expertos, a los efectos de realizar avalúo sobre las bienhechurías indicadas en el libelo de la demanda para determinar el monto a pagar por la parte demandada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Se videncia claramente que la decisión de mérito hizo análisis del material probatorio de la parte demandada, más en forma alguna esta documental fue usada a fin de fijar posición sobre el argumento de fondo de la demandada en cuanto a la falta de cualidad de dicha parte para comparecer al juicio.

Puede esta Alzada observar, positivamente lo sostenido por la parte apelante, en cuanto a que la jueza de la causa no tomó en cuenta en la sentencia recurrida la defensa expuesta por ésta en representación del demandado del juicio en cuanto a la falta de cualidad de dicha parte para comparecer en el juicio, sobrevenida del hecho que el inmueble sobre el cual se precisó estar enclavadas las mejoras pertenece a la sucesión del ciudadano CIPRIANO ANTONIO URDANETA VIRLA.

En tal virtud, a juicio de esta Superioridad existe en la sentencia apelada el vicio de incongruencia negativa denunciada por la representación judicial de la parte demandada apelante, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre la pretensión procesal de fondo de la demandada propuesta en la controversia judicial. Así se decide.

Es de tal entidad el vicio advertido, lo que deriva en la nulidad absoluta del fallo de mérito dictado en la causa en fecha dos (2) de marzo de Dos Mil Nueve (2009) y corresponderá al Juzgado que conozca del presente juicio dictar nueva decisión en la cual se juzgue sobre la denunciada falta de cualidad de la demandada, no pudiendo tal vicio ser superado por esta Superioridad en este fallo, en aras del resguardo del elemental derecho de la doble instancia al cual tienen acceso las partes una vez sea resuelta esta deficiencia formal por el órgano jurisdiccional que conoce en primera instancia.

VI. DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, interpuesta por el ciudadano JULIO FLORES HAGGEN, contra el ciudadano CARLOS URDANETA CHAPARRO, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada RAIZA ÁVILA LÓPEZ, apoderada del ciudadano CARLOS URDANETA CHAPARRO, contra la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de marzo de 2009.
SEGUNDO: SE ANULA la supra referida decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2009, atendiendo al vicio de incongruencia negativa detectado con base a lo consagrado en el artículo ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente contentivo de la acción creditoria de caso en especie al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes, luego de lo cual éste deberá inmediatamente ordenar su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para que luego de cumplida la tramitación correspondiente, otro Tribunal de Municipios se avoque al conocimiento de la presente causa, y dicte sentencia ajustándose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por las partes, toda vez que la jueza de la causa en la decisión del 3 de marzo de 2009, sin valorar la defensa de falta de cualidad postulada por la demandada- adelantó juicios sobre el fondo de la controversia, lo que produce irremediablemente su inhabilitación subjetiva para seguir conociendo de la misma.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior decisión, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 1179.