Mediante escrito presentado el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho (2.008), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos GERARDO RAFAEL OJEDA NUÑEZ y MARIA CHIQUINQUIRA ROMERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.162.436 y 14.896.277 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio VERONICA CAROLINA RONDON PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.108, y de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2008), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos GERARDO RAFAEL OJEDA NUÑEZ y MARIA CHIQUINQUIRA ROMERO GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio VERONICA CAROLINA RONDON, ya identificada, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.




Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos GERARDO RAFAEL OJEDA NUÑEZ y MARIA CHIQUINQUIRA ROMERO GUTIERREZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos GERARDO RAFAEL OJEDA NUÑEZ y MARIA CHIQUINQUIRA ROMERO GUTIERREZ, el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil tres (2.003), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 71.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bines.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella



La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 55.836, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini