I. RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Se dio inicio a la presente causa por demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.714.539, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos DANILO JOSÉ PEÑA LEAL E IRIS MORALES DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.815.659 y 5.842.049, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual recibida por el Tribunal en auto del 3.04.08 se ordenó formar expediente y se instó a la parte querellante proporcionar otros elementos de pruebas en ayuda a colorear la posesión alegada. Cumplida esta formalidad, el Tribunal mediante auto del 30.04.2008, ordenó al querellante constituir garantía de ley para acceder a la restitución solicitada, y a tales fines se ordenó efectuar avalúo al inmueble objeto de petición posesoria.
Nombrado el experto correspondiente, éste rindió su informe el 27.05.08. En atención al ofrecimiento de garantía hipotecaria sobre un inmueble de su propiedad, el Tribunal por auto del 6.06.08 fijó el monto de la misma y solicitó la aprobación al ofrecimiento por parte de la cónyuge del querellante, situación que fue cumplida en diligencia del 9.06.08.
En auto del 11.06.09 se ordenó realizar avalúo respecto del bien inmueble dado en garantía, para lo cual se designó experto en la materia y quien rindió su informe el 25.06.08. Seguidamente en providencia del 7.07.08 se declaró la valides y suficiencia de la garantía ofrecida por el querellante y se ordenó la anotación registral correspondiente.
Protocolizada y consignada en actas la garantía hipotecaria, el Tribunal en Resolución No. 789 del 25.07.08, ordenó la restitución provisoria en la posesión a la parte querellante sobre el inmueble cuya protección fue peticionada, librándose el correspondiente despacho comisorio, correspondiendo su ejecución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, siendo agregadas las resultas el 8 de agosto de 2008.
El 12.08.08, el ciudadano Danilo José Peña Leal compareció al Tribunal y presentó escritos de excepciones o alegatos, de oposición a la medida restitutoria y de promoción de pruebas. En la misma fecha el prenombrado Danilo Peña otorgó poder judicial apud acta a los profesionales del derecho Graciano Briñez Manzanero, Jean Carlos Meléndez, Maycoli Briñez Mendoza y Nairobis Margarita Fuenmayor Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21779, 88429, 82793 y 46447, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Seguidamente el 13.08.08, el apoderado del codemandado Danilo Leal, promovió escrito de pruebas, medios que fueron admitidos por auto de la misma fecha.
En fechas 17.08.08 y 18.08.09 los apoderados judiciales de las partes participantes del proceso, hicieron peticiones autónomas, el actor requirió la citación de los demandados considerando que la causa se trata de un litisconsorcio pasivo y el codemandado Danilo Leal, propuso la prueba de cotejo respecto de la instrumental que fuera desconocida. Frente a estas participaciones el Tribunal en Providencia del 23.09.08, resolvió la reposición de la causa al estado de citar íntegramente a los demandados del proceso, considerando a derecho al codemandado Danilo Leal y ordenó la citación de la codemandada Iris Violeta Morales de Peña, anulando todas las actuaciones judiciales cumplidas hasta la fecha.
El 2.10.08 la ciudadana Iris Violeta Morales de Peña constituyó como apoderados judiciales mediante poder judicial apud acta a los profesionales del derecho Graciano Briñez Manzanero, Jean Carlos Meléndez, Maycoli Briñez Mendoza y Nairobis Margarita Fuenmayor Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21779, 88429, 82793 y 46447, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En la misma fecha, dada la citación originada por la codemandada Iris de Peña, el Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la contestación de la demanda, quedando por escrito del 6.10.08, suscrito por los querellados contestada la misma.
Seguidamente el 7.10.08, los querellados presentaron la promoción de medios de pruebas, siendo admitidos por auto de la misma fecha.
El 9.10.08, la apoderada querellante impugnó documental de pago proporcionada por la parte querellada, así como promovió medios de pruebas, quedando admitidos por auto de la misma fecha.
En fecha 14.10.08, el apoderado querellado promovió prueba de cotejo, pasando el Tribunal a admitirla y fijar oportunidad para el nombramiento de los expertos respectivos.
El 15.10.08, el apoderado querellante promovió prueba de informes, siendo admitida en auto de la misma oportunidad.
Desarrollado el tramite pertinente de evacuación de pruebas, finalizado el mismo, el Tribunal por auto del 31.03.09, acordó prorrogar el lapso probatorio, por petición previa de los expertos, por quince días de despacho más, acordando que tras el discurrir de dicho lapso, las partes presenten sus alegatos, previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la causa en estado de sentencia, resulta impostergable la labor de este Órgano Jurisdiccional circunscribir su función de análisis sobre los hechos discutidos en esta causa y dilucidar el fondo del asunto, con arreglo a las normas contenidas en el artículo 12, 509 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 783 del Código Civil.-
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la parte querellante:
Adujo la querellante en el escrito de demanda, como fundamentos de la pretensión que:
Es propietario de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construida, distinguida con las siglas No. 13-95, ubicado en la Urbanización El Rosal Sur, calle 40, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de 178 Mts2, que consta de tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina, dos (2) baños principales, un baño para servicio, lavadero y garaje, que formaba parte de lo que era una vivienda llamada duplex, del inmueble signado con el No. 13-89, del cual es igualmente propietario;
Que se trata de una casa que era inicialmente una única construcción pero que fue dividida en dos casas de habitación y la que ahora se reclama es la distinguida con el No. 13-95, cuyas medidas y linderos se especifican como: NORTE: con calle 40; SUR: casa No. 13-90; ESTE: casa No. 13-89; OESTE: casa No. 13-103, que le pertenece conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 22.03.2006, anotado bajo el No. 84, Tomo 52 de los libros respectivos y posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21.11.2007, anotado bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 24.
Que dicha casa fue construida por su cuenta y orden según se denota de documento de obras privado, que no posee ficha catastral por cuanto proviene de un parcelamiento, para lo cual acompaña plano de mensura que ampara su propiedad.
Que la totalidad del inmueble original donde se encuentra construida la casa signada con el No. 13-95 tiene un área aproximada de 368 Mts2., y según documento de propiedad tiene un área total de 178 Mts2., habiendo una diferencia entre ambos terrenos.
Que una vez sus hermanos le vendieron la cuota parte comenzó a gestionar la permisología para la división del inmueble con el objeto de desarrollar un proyecto de construir dos viviendas, pudiendo construir solo una por falta de recursos económicos.
Que la Alcaldía del Municipio Maracaibo le otorgó nomenclatura del nuevo inmueble en fecha 09.04.2007, No. 2007-03-1220.
Que a fin de obtener la permisología del proyecto de construcción a desarrollar ha cumplido con el pago de los impuestos municipales del inmueble con el No. 13-89, conforme solvencias emitidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo, destacando que el servicio de ENELVEN está aún a nombre de quien fuera su progenitor en vida, Otello Palmini.
Que no fue hasta mediados del mes de agosto de 2006, cuando los ciudadanos, ingeniero Ricardo Paz y Arquitecta María Hung Laguna, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 5.823.630 y 14.522.774, construyeron la casa descrita. Cuya obra tuvo el costo de Bs. 185.000.000,00.
Que el 17.10.07, suscribió con el ciudadano Danilo Peña Leal, mediante documento privado una opción de compra venta, en el cual se estableció que recibió la suma de Bs. 100.000.000,00, en cheque del Banco Banesco fechado 30.10.07, en calidad de arras, el cual fue cobrado; que el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 200.000.000,00, serían cancelados al momento de la protocolización, sin mas especificaciones.
Que en el mes de octubre, la cónyuge del promitente comprador, ciudadana Iris Morales de Peña, le entregó la suma de Bs. 100.000.000,00 en dos cheques, uno de los cuales no tenía fondos.
Que lo que quedó claro con el promitente comprador es que no entraría en posesión del inmueble hasta tanto se protocolizara la venta definitiva sobre la casa No. 13-95, ya construida.
Que sin haberse cancelado el precio final y dada la buena relación que mantenían consintió que se le hicieran detalles a la casa, lo que se cumplió por contratación del Ingeniero Javier Fuenmayor, y para ello el vigilante Juvenal González, hasta el día 21.10.07 le entregaba todos los días las llaves de la casa a la cónyuge del querellado.
Que posteriormente la ciudadana Iris de Peña le manifestó que ya no comprarían la casa por falta de medios, lo cual fue aceptado y que le devolvería el remanente del dinero entregado como cuota inicial.
Que de repente los ciudadanos Danilo Peña e Iris de Peña, el día 28.01.08, acompañados de otras personas comenzaron a introducir enseres a la casa, y en forma violenta rompiendo las cerraduras, cambiándolas posteriormente se quedaron allí, procediendo a trasladarse a la casa y pudo evidenciar que dentro de la misma se encontraba la mamá de Iris de Peña y su hijo, a quienes se les preguntó sobre la autorización para entrar y refirieron que por orden de su hija, dado que ya habían cancelado la casa, lo que es falso.
Que la ciudadana Iris de Peña bajo engaños le quitó las llaves al vigilante, diciéndole que la señora Alejandra Sogre de Palmini lo había permitido, con las cuales entró y cambió las cerraduras, situación que fue denunciada y pese a la intervención de la autoridad policial se logró que se saliera, procediendo a soldar la puerta ya que no tenía llaves, pero que la ciudadana Iris de Peña le cayó a martillazos.
Que al día siguiente, Danilo Peña, quien es militar, con el ejército y la policía de Maracaibo, ordenó abrieran la puerta porque ellos eran los propietarios, ante lo cual les indicó que el propietario era él, pero fue inútil ya que derribaron la puerta y entraron, y donde se encuentran viviendo aún sin ningún tipo de documentación en forma arbitraria e irrespetuosa.
Que estos actos de despojo le impiden su continuidad en la posesión, al extremo de haber colocado un vigilante por cuenta y orden de ellos, para no permitirle la entrada ni a su esposa a su hogar.
Que por violación a sus derechos posesorios legítimos que le asisten en virtud de los actos de tenencia y posesión legítima amparada en documento de propiedad, denunció el 28.01.08 la invasión cometida, que acudió a la Fiscalía donde le respondieron que no era la vía conducente para solucionar la situación.
Que dado el despojo que sufrió trato de conversar con el querellado Danilo Peña y a través de abogados le ha exigido cese en los actos perturbadores y le restituyan la posesión del mismo, negándose a ello puesto le indican que ellos son los propietarios por haber comprado dicho inmueble, situación que se mantiene hasta la actulidad.
Que interpone querella restitutoria en contra de los despojadores Danilo Peña e Iris de Peña, conforme lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en conjunción con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Que solita se decrete la restitución en la posesión del inmueble de su propiedad y se le haga entrega del mismo a la brevedad posible y a tal fin ofrece conforme al artículo 590 constituir garantía hipotecaria de primer grado sobre el indicado inmueble a favor del Tribunal hasta por el monto que se le indique.
Que estima la demanda en la suma de Bs.F. 50.000,00.
Excepciones de la parte querellada:
Los ciudadanos DANILO PEÑA LEAL e IRIS VIOLETA MORALES MORAS, una vez de haber negado, contradicho y rechazado los alegatos de la querellante, arguyeron lo siguiente:
Que impugnan conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento de obras privado firmado por el Ingeniero Paz, la constancia de solicitud de plano de mensura expedida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcandía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el documento de bienhechurías, documento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Maracaibo otorgó nomenclatura el 9.04.07, No. 2007-03-1220, el justificativo de testigos de fecha 13.03.2008, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, por lo que propone la tacha de testigos conforme lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, el documento de nomenclatura asignada al inmueble No. 13-95 registrado a nombre del querellante emitido por Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, el cual carece de firma que lo valide.
Que el demandante lo que hizo fue dividir un solo inmueble que heredó de su difunto padre y le compró la alícuota parte a sus coherederos, inmueble que tiene un solo número el 13-89 y es sobre tal número que tiene asignados los servicios públicos.
Que no es cierto que la casa deslindada fue construida por cuenta y orden del querellante, que sea una casa duplex es falso, ya que no ha sido separado legalmente mediante documento de parcelamiento registrado con plano de mensura debidamente catastrado y con los servicios públicos respectivos, de allí que no se está en presencia de dos inmuebles, ni que uno de los dos no ha terminado, ya que ninguno ha terminado, que lo que vendió es un inmueble en remodelación, totalmente semi destruido.
Que rechaza el monto señalado como precio de las construcciones que indica haber hecho al inmueble por el orden de Bs. 185.000.000,00, ya que con la misma acta de restitución ordenada por este Tribunal llevada a cabo el 4.08.08, el comisionado dejó constancia de los bienes de propiedad que se encontraban adheridos al mismo y que fue de difícil desinstalación y la parte querellada aceptó que se quedaran y permitir el retiro en su debida oportunidad, y si el querellante fuera el verdadero propietario se hubiera opuesto en el momento, por lo que el querellante falsea los hechos ya que dice que no hizo entrega del inmueble al momento de la negociación, y entonces como es que las llaves entregadas al tribunal comisionado, lo que demuestra la posesión pacifica, continua e ininterrumpida de la casa desde el día 17.10.07, pues los trabajos duraron 95 días continuos poseyendo la casa para hacer las remodelaciones, las cuales consistieron en acabado de las paredes y pisos con revestimiento de mármol, puertas de madera en todas las habitaciones con sus cerraduras y llaves, ventanas corredizas y aluminio, protecciones, pintura de las paredes, acometidas eléctricas, de agua blanca y aguas servidas, que fueron ordenadas con dinero de su propio peculio.
Que el inmueble al pactarse la compra fue necesario efectuarle las mejoras para que fuera habitable, es decir, ponerlo en las condiciones como fue encontrado por el tribunal ejecutor el día 4.08.08 cuando tuvo que entregarlo por orden de este Tribunal.
Que todas las mejoras realizadas constaron por el orden de Bs.F. 240.000,00, y que las opone al querellante conforme el documento público lo determina otorgado por el ciudadano Orlando Carrizo Palmar, titular de la cédula de identidad No. 5.806.234, contratista de obra, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el No. 61, Tomo 20 de los libros de autenticaciones.
Que con el dinero invertido en mejoras y el haber cancelado todo el precio del valñor pactado de compra del inmueble y el habérsele instalado todos los servicios públicos al inmueble por orden del vendedor, nunca pensó que fuera a causar todos esos problemas después de haber invertido esa gran suma de dinero.
Que es cierto que el 17.10.07 pactaron la compra del inmueble conforme documento de opción a compra venta privado firmado entre las partes, pero no es cierto que el dinero entregado fuera en calidad de arras, sino que la intención del comprador y vendedor se plasmó en dicho instrumento privado el cual ha pasado a ser público por reconocimiento expreso del querellante al traerlo a juicio y que ahora reconoce bajo los términos que ha expresado, pues la venta se pactó, se dio una primera parte del precio y el resto se entregaría al vendedor al momento de la firma cuando se protocolizara.
Que desde el día del pacto de la venta 17.10.07 le fueron entregadas las llaves, en presencia de testigos para tomar posesión del inmueble y proceder a realizar todas las mejoras que se mencionan ya que estaba completamente inhabitado, no tenía ningún servicio ni puertas interiores en las habitaciones, ni gabinetes de cocina, los pisos eran de cemento, sin piezas sanitarias, ni closets, puntos eléctricos, gas, solo era paredes y techo, había que demoler, reconstruir y transformar casi todo.
Que el segundo pago fue entregado el 12.11.07 según recibo otorgado por el propio Fabio Palmini Munerato, el cual opone para su reconocimiento judicial firmado por su puño y letra y con las huellas digitales de pulgares.
Que es falso que se haya contratado al ingeniero Javier Fuenmayor debido a que quien fue contratado el maestro constructor Orlando Carrizo, titular de la cédula de identidad No. 5.806.234, con ayudantes emprendieron la reconstrucción del inmueble y todo ocurrió desde la misma fecha de la negociación cuando fueron entregadas las llaves de la casa.
Que no es cierto que se haya contratado por parte del querellante un vigilante porque quien lo contrató fue su persona y se trató del señor Román Vilchez, titular de la cédula de identidad No. 5.162.153, lo que contradice que el querellante dijo de haber entregado las llaves al señor Juvenal González, y menos es cierto que la llaves se las entregó el 21.10.07, ya que esa persona nunca la vieron.
Que presenta y detalla todas las facturas de los materiales y equipos que fueron usados, instalados y llevados al inmueble, las cuales indican la fecha para la cual fueron adquiridos.
Que es falso que hayan decidido resolver el contrato por los problemas económicos que pasaban y de no poder pagar el resto del precio, ya que cómo se explica que se haya hecho el día 20.10.07, entrega de otra cantidad de dinero, lo cual puede demostrar conforme cheque No. 81340217 de la cuenta corriente No. 01330305391000007119 de Bs. 50.000.000,00 al ciudadano Fabio Palmini, cobrado por éste tal como se denota del endoso y recepción del banco el 25.10.07, quien lo depositó en el banco Provincial cuenta No. 01080081110200135670, y que opone al querellante, por lo que lo que restaba de deuda eran solo Bs. 50.000.000,00 y este monto se le entregaría al momento de firma de documento definitivo de venta, como se hizo preparar el documento e introducido ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 25.01.08, para firmarlo el 30.01.08, tal como consta del recibo de arancel notarial No. 00287195 con el cual se pagó el monto de Bs. 105.369, el cual opone al querellante, y mas aún con todos los gastos de reconstrucción hechos al inmuebles desmienten el supuesto planteamiento de resolverse el contrato.
Que el inmueble no tenía ninguno de los servicios públicos en funcionamiento y tuvo que reactivarlos el querellante para que se pudieran instalar los equipos y mobiliarios necesarios, y poder entrar en posesión del inmueble y luego ser pagados en adelante por su persona para hacerlo habitable, facturas de servicios que opone al querellante.
Que niega que haya engañado a la cónyuge del querellante para que le entregara las llaves, que haya cambiado las cerraduras y que se haya introducido el 28.01.08 con enseres y demás cosas en forma violenta y que haya dañado la puerta, ya que de las facturas aportadas se denota que los bienes comprados ya estaban dentro del inmueble.
Que el 29.01.08 el querellante lo que hizo fue dañar el inmueble perturbando su posesión legítima y que lo puede demostrarse mediante la acusación penal hecha conforme expediente No. 6C-13-741-08 de fecha 11.02.08 por los actos ilícitos, daños y perjuicios materiales y morales cometidos en contra de su persona, que opone al querellante y del cual está en conocimiento por haber sido citado y nombró su defensor penal privado.
Que el 29.01.08 esperó a que saliera su cónyuge Iris de Peña, y el querellante con una comisión de policía municipal y procedieron a sacar a su suegra y el personal de servicio arbitrariamente y soldaron la puerta principal y del garaje, de estos hechos se hizo denuncia en fiscalía procediendo a abrirse el procedimiento respectivo, realizando el cuerpo policial encargado inspección para dejar constancia de lo ocurrido, lo que desmiente lo aseverado por el actor en cuanto a que la puerta fue golpeada a martillazos.
Que es falso que se encuentra en el inmueble sin ningún tipo de documentación, ya que está en el mismo por consentimiento expreso del querellante y por haber realizado la negociación de compra venta y por haber ya pagado la cantidad de Bs. 250.000.000,00 del monto total de Bs. 300.000.000,00.
Que alhaber dado cumplimiento con el pacto firmado por las partes y teniendo el dinero final restante de la venta, esto denota la veracidad de los hechos denunciados por el querellante y el negocio que los une no constituyen actos perturbatorios, ni arbitrarios, ni ilegales, ni violentos, ni clandestinos.
Que es falso que el querellante tenga posesión legítima del inmueble por virtud de la cesión voluntaria que le realizara mediante la venta pactada y de allí que lo haya entrado a poseer y a realizarle las mejoras que se han detallado.
Que es falso que el actor haya sostenido conversaciones con el ánimo de exigirle que cesen los actos perturbatorios de la propiedad y pedir que le restituyera la posesión del mismo, por el contrario que luego que el actor solicitó se le instalaran los servicios públicos al inmueble, se desapareció y no pudieron volver a tener contacto con él para informarle que el documento definitiva de venta final de la casa estaba elaborado e introducido en la notaría desde el 25.01.08, para entregarle el resto del dinero que se le debía, hasta el 29.01.08 cuando apareció a perturbar y soldar las puertas y máxime que ha propuesto una causa contenida en el expediente No. 55.148 por rescisión de contrato de opción de compra.
Que pide se declare sin lugar la demanda por ser temeraria y se condene al pago de las costas al querellante y se ordene estimar mediante experticia complementaria los daños y perjuicios se les ha causado tal como lo ordena el artículo 710 del Código de Procedimiento Civil.
Que estima el escrito de contestación y a los fines del calculo de las costas procesales en el mismo monto de la fianza que fuera fijada por el Tribunal por la suma de Bs.F. 650.000,00, para se le responda por los daños que le fueron causados.
III. CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANÁLISIS PROBATORIO
Este Sentenciador en este estadio del fallo y habiendo hecho relación sosegada de las pretensiones de la parte querellante y las excepciones de la parte querellada, encuentra de impretermitible cumplimiento realizar establecimiento del elenco doctrinario y jurisprudencial que se encuentra instituido en torno a las reclamaciones de carácter interdictal en las cuales se denota que las circunstancias fácticas constitutivas del despojo o la perturbación derivan o se encuentran vinculadas entre sí por medio de una relación contractual entre el querellante y querellado.
Al efecto se destaca que la doctrina mas calificada en materia interdictal desarrollada por el Dr. Gert Kummrow, en la obra “BIENES Y DERECHOS REALES”. Derecho Civil II. Con referencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999. Editorial Mc Graw Hill. Pág. 196 y siguientes, efectúa el análisis de las dos tendencias instauradas en relación al punto de Los Interdictos y los conflictos surgidos del cumplimiento de los contratos o de la interpretación de los contratos.
En la obra en comento se determinan los argumentos que apoyan de una parte el criterio de la inadmisibilidad de las acciones interdictales promovidas por las partes que integran una relación contractual, fundado en la fuerza obligatoria del contrato, ya que sería superflua la norma contractual si no se encontrara sumada a una acción típica que le garantice el cabal cumplimiento; así como sólo existe la acción del interdicto si no existen relaciones contractuales, y, el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual se debaten cuestiones de hecho extraña a la esfera de los derechos contractuales.
Tangencialmente existe otro sector doctrinario que admite la posibilidad de la vía interdictal entre los componentes de una relación contractual, fijando para ello que el interdicto atribuye tutela a los estadios de hecho con prescindencia de las titularidades jurídicas; que la circunstancia de que medien relaciones contractuales entre el poseedor mediato y el inmediato, hace más ilícito el desconocimiento de la posesión del inmediato, y, no puede entenderse la acción posesoria como subsidiaria de la acción condicionada por el incumplimiento o inejecución de la relación contractual.
Esquematizadas las razones que cada sector sostiene sobre el mismo punto, este Juzgador encuentra pertinente declarar el criterio del cual participará y expresará en este fallo, luego de revisados los fundamentos fácticos de las partes y de la declarada aceptación que cada una de ellas efectuó en la oportunidad correspondiente en reconocer la relación contractual que pactaron mediante instrumento privado simple del 17 de octubre de 2007, y del cual se tiene constancia rielante en el folio ocho (8) de la pieza No. 1 del presente expediente, este Juzgador determina claramente la condición de contractantes que han asumido el querellante y querellado.
Las pruebas derivadas del relacionado contrato privado simple, unidas entre sí, evidencian que entre los ciudadanos Danilo José Peña Leal y Fabio Palmini Munerato, existe una relación contractual por ellos denominado de opción de compra venta del inmueble ubicado en la calle 40, No. 13-95 de la Urbanización Rosal Sur, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que con sujeción al mismo quedó establecido el precio del inmueble en la cantidad de Bs. 300.000.000,00; que del relacionado contrato se denota la entrega parcial del precio, al haberse establecido que el dinero restante de Bs. 200.000.00,00 sería entregado al momento de la protocolización del documento.
Coetáneamente, se desprende de autos, según el traslado que realizó el querellado mediante copias simples, correspondientes a la causa de Resolución de contrato ha instaurado el ciudadano Fabio Palmini Munerato en contra de Danilo José Peña Leal, contenido en el expediente No. 55148, y del cual hace este Órgano Judicial aprehensión oficiosa dado que se encuentra en conocimiento de dicha causa, puede obtener evidencia de que la relacionada causa fue interpuesta por el demandante Fabio Palmini en fecha 25 de febrero de 2008, y que en comparación con la causa interdictal que ahora nos ocupa, ésta fue interpuesta por el indicado ciudadano en fecha 26.03.08, esto es, que el querellante anticipadamente para la fecha cuando ejecuta la acción de interponer la demanda resolutoria claramente decidió abrir la vía de reclamación contractual que le dispone el artículo 1.167 del Código Civil, y en cuyo contexto y bajo los mismos presupuestos circunstanciales que ha esgrimido en la causa interdictal requiere del órgano judicial la declaratoria de rescisión del contrato.
Sin embargo, este Tribunal observa que el ofertante, en este juicio es el mismo querellante, y el ofertado es uno de los querellados, y los puntos controvertidos de pagos realizados con ocasión al relacionado contrato así como de los derechos de estar en posesión o no del inmueble derivados de la indicada convención no pueden constituir el asunto principal de esta vía interdictal.
No se puede hablar de actos de despojo o de perturbación cometidos por los ahora intervinientes en esta causa, cuando tales actos vienen relacionados con las condiciones o voluntades plasmadas en el ya indicado contrato de opción a compra.
La vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, está habilitada para la exigencia del hecho posesorio como hecho social libre de cualquier vinculo contractual, ya que para éste último tipo de relaciones la norma sustantiva tiene la vía típica a ser implementada, situación que no es la presente, porque el querellado no es un tercero ajeno a aquella convención.
Constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (Así se expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte suprema (Sic) de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409).
No puede esta autoridad desconocer la fuerza obligatoria del con¬trato, ya que sería prolijo que las partes contratantes establezcan sus propias normas convencionales y no tengan en defensa de éstas, instituidas en una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. Admitir la neutralización del artículo 1.264 y siguientes del Código Civil, frente a la posibilidad de abrir la vía especial expedita del interdicto se topa con la voluntad contractual de los celebrantes.
En conclusión el ciudadano Fabio Palmini como ofertante del inmueble que acusa de su propiedad, tiene la acción derivada del contrato de opción existente entre ambos, para preservar el goce y disfrute pacífico de la cosa ofrecida frente a los actos que aduce cometidos por el querellado, calificados por él como de despojo y perturbadores y no la acción interdictal restitutoria, que a su vez ha abierto ante esta misma autoridad judicial, toda vez que en firme criterio de este Operador, éste último no es un tercero y para hacer valer los derechos derivados de ese contrato existen la acción resolutoria, que no puede ser sustituidas por el interdicto. Así se decide.
Es determinante que con este pronunciamiento, de desestimación de la presente acción interdictal, no se prejuzga sobre las posibilidades que el querellante pueda ambicionar contra el demandado, con base a las acciones derivadas del contrato y cuya viabilidad legal ya tiene abierta mediante la causa que cursa ante esta misma Autoridad Judicial, en el expediente No. 55.148.
Fuerza de los juicios sentados por este Operador de Justicia, encuentra absolutamente inoficioso extender análisis del restante elenco probatorio que fue sumado en la causa a los fines de comprobar la posesión reclamada por la parte querellante.
Por virtud de la desestimación de la protección posesoria que se pronuncia, este Juzgador acordará en forma precisa en el dispositivo del fallo la revocatoria de la medida provisoria de restitución en la posesión que fuera otorgada al querellante mediante Providencia de fecha 25 de julio de 2008, y ordenará la restauración de la situación fáctica al estado que se encontraba para el momento cuando se practicó dicha medida.
No habiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido queda establecido que las reclamaciones de la parte querellada en cuanto a la fijación de los daños y perjuicios a los que se contrae el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, éstos no pueden ser reconocidos en esta instancia. Así se decide.
IV. DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
1. IMPROCEDENTE DECRETAR LA PROTECCION POSESORIA RECLAMADA el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.714.539, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos DANILO JOSÉ PEÑA LEAL E IRIS MORALES DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.815.659 y 5.842.049, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. SE SUSPENDE LA MEDIDA PROVISORIA DE RESTITUCIÓN EN LA POSESIÓN QUE FUERA OTORGADA AL QUERELLANTE FABIO PALMINI MUNERATO MEDIANTE PROVIDENCIA DE FECHA 25 DE JULIO DE 2008,EJECUTADA EN FECHA 4 DE AGOSTO DE 2008, recaída sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construida, distinguida con las siglas No. 13-95, ubicado en la Urbanización El Rosal Sur, calle 40, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con calle 40; SUR: casa No. 13-90; ESTE: casa No. 13-89 y OESTE: casa No. 13-10; en consecuencia se acuerda retrotraer la situación al estado que se encontraba para la fecha de la ejecución de la expresada medida.
3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 1215.-
La Secretaria,
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