El presente procedimiento iniciado mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES JULINGO C.A., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 109, tomo 21-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante la misma oficina registral el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil tres (2003), bajo el N° 55, tomo 40A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.650.448, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Remitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado recibió proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente, fijando mediante auto proferido en fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008), de conformidad con la norma contenida en el artículo 893 del vigente Código de Procedimiento Civil, el décimo (10) día de despacho siguiente para proferir la sentencia correspondiente.
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandada en esta causa, presentó a las puertas de la Sala de este Despacho, escrito de promoción de pruebas y de conclusiones.
Ahora bien, una vez que este Sentenciador ha relatado las actuaciones cumplidas por los litigantes en esta instancia, conviene en estudiar aquellas que fueren configuradas en el tribunal de la causa. Así obsérvese:
Admitida la causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, mediante auto proferido en fecha diez (10) de octubre del año dos mil siete (2007), el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciese ante dicho órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Habiendo manifestado el alguacil del Tribunal de la causa, la imposibilidad de citar personalmente al demandado de autos, la parte accionante solicitó se ordenase su citación cartelaria conforme la disposición normativa contenida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fuere proveído mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil siete (2007).
Habiéndose efectuado la fijación correspondiente del cartel que fuere librado en el presente proceso, y agregada a las actas procesales su publicación según se evidencia de auto proferido en fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008), sin que el demandado de autos compareciese dentro del lapso de ley, la parte accionante solicitó se le designase defensor ad litem, pedimento que fuere proveído mediante auto de fecha seis (6) de febrero del año dos mil ocho (2008), ordenándose la notificación respectiva.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil ocho (2008), el ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ, parte demandada en esta causa, se dio por citado en el presente Juicio, presentando escrito de contestación a la demanda el día catorce (14) del mismo mes y año, contentivo además de reconvención, la cual fuere admitida mediante auto proferido el día catorce (14) del mismo mes y año.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte accionante, dio contestación a la reconvención que fuere interpuesta por el demando de autos.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de los Municipios agregó y admitió las pruebas que fueren promovidas por la parte demandante, ordenando la sustanciación de las mismas.
Asimismo, en fecha tres (3) de marzo del año dos mil ocho (2008), el referido órgano jurisdiccional agregó y admitió las pruebas que fueren promovidas por la parte demandada, ordenando igualmente su sustanciación.
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2008), el ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ, otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio JAIME SEÑOR JORDAN, suficientemente identificado en actas.
En fecha seis (6) de agosto del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la sentencia definitiva correspondiente, declarando con lugar la pretensión de la parte accionante y sin lugar la reconvención interpuesta por el demandado de autos.
Encontrándose notificadas las partes del contenido de la referida decisión, el demandado de autos apeló de la misma, recurso este que fuere oído por el Tribunal de la causa en auto proferido el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual se ordenara la distribución y remisión correspondiente del expediente.
Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones ni ante el tribunal de la causa, ni ante esta instancia.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En ese sentido, es obligatorio que este Juzgador previo a resolver, estudie los alegatos contenidos en la pretensión de la parte accionante, y los que como defensa le fueron presentados al Juzgador a quo por la parte demandada, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes y la decisión de mérito proferida por éste. Así se observa:
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la representación judicial de la parte accionante que entre su mandante, Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES JULINGO C.A., y el ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ, existe una relación arrendaticia iniciada en el año mil novecientos noventa y seis (1996), en relación a un inmueble ubicado en la calle 108-A del sector Los Haticos, antigua Colonia Shell, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos demás datos identificatorios se dan por reproducidos en el cuerpo de esta decisión por constar suficientemente en actas, el cual es propiedad de su poderdante según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el N° 70, tomo 20, debidamente inscrito ante las Oficinas Subalternas del Segundo y Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre y dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos ochenta, bajo los N° 38 y 20, tomos 19 y 14, protocolo primero.
Manifestó que la aducida relación arrendaticia ha sido objeto de sucesivos contratos, el último de ellos autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de junio del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 46, tomo 61, cuyo canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 400,00), siendo objeto de prorroga por un periodo de un (1) año, estableciéndose por mutuo acuerdo entre las partes el aumento del dicho canon en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 500,00).
Señaló que el día cuatro (4) de abril del año dos mil siete (2007), su representada mediante misiva, firmada por la ciudadana IRENE MÉNDEZ STURUP, recibida en el inmueble arrendado por el ciudadano JOAN PINO, le hizo saber su voluntad de no prorrogar más el referido contrato, por lo que a su considerar el mismo terminó el día tres (3) de junio del año dos mil siete (2007), iniciándose al día siguiente el lapso correspondiente a la prorroga legal de tres (3) años, según lo determinasen mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil siete (2007), bajo el N° 61, tomo 66.
En dicho documento quedó igualmente establecido –a su decir- que el canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 500,00), del contrato que terminó el día tres (3) de junio del año dos mil siete (2007), quedó incólume hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007); que a partir del primero (1°) de enero del año dos mil ocho (2008), el canon de arrendamiento quedaba fijo por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 600,00).
Asimismo, la parte accionante manifestó que el ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil siete (2007), aun estando en conocimiento de que le correspondía efectuar dichos pagos en la sede de la arrendadora, PROMOCIONES E INVERSIONES JULINGO C.A., quien en vista de dicha insolvencia, el día cuatro (4) de octubre del año dos mil siete (2007), se trasladó hasta el inmueble arrendado a fin de efectuar el cobro de lo adeudado, no obteniendo no más que una expresa negativa por parte de la esposa del arrendatario, ciudadana ELIZABETH URDANETA DE TORRES.
Manifestó que fue justamente el incumplimiento de la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, esto es, la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre, lo que le facultan a incoar la presente acción de resolución, por lo solicitó al Sentenciador del Tribunal de Municipios de conformidad con la disposición normativa del artículo 1.169 del Código Civil patrio, así lo declarase, ordenando además la entrega material del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y aquellos que lleguen a vencerse hasta la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación a la demanda, el ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ, si bien negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, manifestó que es cierto que realizó un contrato de prorroga legal con la demandante de autos el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil siete (2007), autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 61, tomo 66, en el cual se determinó que la prorroga legal era de tres (3) años, toda vez que la relación arrendaticia inicio en el año mil novecientos noventa y seis (1996) ininterrumpida hasta el año dos mil siete (2007), acordándose aumentos en el monto correspondiente al canon de arrendamiento.
Señaló que es falso lo alegado por la accionante, respecto a que se presentaron en el inmueble con el propósito de efectuar el cobro de lo adeudado, toda vez que conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito, el arrendatario renunció a su domicilio, obligándose a pagar en la sede de la arrendadora los correspondientes cánones de arrendamiento, y que habiéndose trasladado hasta la dirección acordada, el vigilante de la sociedad mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES JULINGO C.A., le impidió el acceso a la misma, y que aun cuando llegaba hasta la puerta del inmueble residencia del ciudadano JULIO MÉNDEZ, presidente de dicha sociedad, nunca pudo localizarlo, llegando a deducir que se encontraba de viaje, por lo que decidió esperar que lo conminaren a efectuar el pago correspondiente, razón por la cual le sorprende la presente acción.
Indicó que modificaron la cláusula tercera de dicho contrato, toda vez que acordaron que podía efectuar pagos parciales de los cánones de arrendamiento, en razón de que por la naturaleza de la relación arrendaticia había nacido un vínculo amistoso entre ellos, y que el arrendador manifestó no necesitar dichas mensualidades motivo por el cual le permitió pagar como lo prefiriese. Sin embargó, señaló que efectuó los pagos dentro de su orden y que en las oportunidades en que se retrasó fue porque el arrendador que se encontraba de viaje, hecho que a su considerar puede evidenciarse de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto del año dos mil cuatro (2004), por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 300,00), los cuales fueren expedidos por el ciudadano JULIO MÉNDEZ hasta el día primero (1°) de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
Manifestó también que el arrendador le emitía recibos de pago en escasas oportunidades, pues la mayoría de las veces efectuaba los pagos mediante cheques de su cuenta personal, de los cuales a su decir se evidencia el pago oportuno de los cánones de arrendamiento.
Indicó que es cierto que los días primero (1°) de noviembre del año dos mil dos (2002) y primero (1°) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), recibió misivas de la sociedad mercantil accionante, mediante las cuales le notificaban de un aumento del canon de arrendamiento, y asimismo señaló que en el mes de junio del año dos mil seis (2006), acordaron verbalmente un nuevo aumento del canon de arrendamiento.
Hizo saber a este Sentenciador que efectuó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes hasta el mes de julio del año dos mil siete (2007), y que los correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del mismo año, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 500,00), y de enero y febrero del año dos mil ocho (2008), por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00), para una suma total de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.700,00), los efectuó mediante deposito de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), en la entidad bancaria BANFOANDES, cuenta corriente N° 14445412, del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual reconvino a la sociedad mercantil accionante en el escrito de su contestación a la demanda, a fin de que convenga el pago efectuado.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Siendo la oportunidad para dar contestación a la reconvención que fuere interpuesta por el demandado de autos, la representación judicial de la parte accionante negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en esta, toda vez que la cláusula tercera de la referida convención, contentiva de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, no llegó a estar en desuso, ni a derogarse bilateralmente por los contratantes o a relajarse de manera tal que el arrendatario quedase facultado conforme a ésta a efectuar la cancelación de los mismos según su preferencia.
Asimismo, señaló que la reconvención que fuere interpuesta por el demandado de autos carece de objeto, motivo por el cual, considera que la misma debe ser declarada sin lugar.
IV
DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto en el expediente de la causa, que la representación judicial de la parte accionante en esta causa, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, al hacer la referida promoción:
1. Promovió y ratificó como documentales, recibos originales N° 0128, 0129, 0131 y 0132, de fechas cinco (5) de noviembre y cinco (5) de diciembre del año dos mil siete (2007), y cinco (5) de enero y cinco (5) de febrero del año dos mil ocho (2008), respectivamente, correspondientes a dichos meses.
2. Solicitó inspección judicial en el inmueble objeto de litigio, a fin de verificar las condiciones de uso y habitabilidad en el que se encontraba el mismo y quienes lo habitan, la cual fuere realizada por el Tribunal de la causa, el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), según se evidencia del acta que la contiene.
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el expediente de la causa, que la parte demandada en esta causa, estando en tiempo hábil, ocurrió a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado para:
1. Invocar con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, específicamente el valor probatorio de los estados de cuenta de la cuenta N° 01340453444531015768 del ciudadano NELSON TORRES GONZÁLEZ, de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL.
2. Promover la prueba de informes, solicitando en consecuencia, se oficiase a la referida entidad bancaria a fin de que remitiese copia certificada del anverso y reverso de los cheques indicados en el respectivo escrito, documentación que fuere recibida por este Despacho en fecha dos (2) de mayo del año dos mil ocho (2008).
3. Solicitó de conformidad con la normativa contenida en el artículo 1.401 del Código Civil, se valorase la confesión contenida a su decir en el contrato de arrendamiento y en el escrito libelar a fin de que se tenga la presente acción como una prorroga legal arrendaticia y no como una resolución de contrato de arrendamiento.
V
DE LA SENTENCIA DEL A QUO
El Sentenciador del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como resultado de las posturas asumidas por las partes en el transcurso del debate judicial, llegó a la conclusión de que entre los litigantes existe plena coincidencia y reconocimiento en cuanto a la celebración de sucesivos contratos de arrendamiento, sobre el inmueble ut supra referido y que el ultimo de los contratos celebrado fue autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha tres (3) de junio del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 46, Tomo 61, por un periodo de duración de un año (1), prorrogable por un periodo igual, obligándose el arrendatario conforme a este a efectuar la cancelación de los cánones de arrendamiento en el domicilio de la arrendadora.
Manifestó el referido órgano jurisdiccional que las partes reconocen igualmente que al culminar el tiempo de duración del vinculo que los une, de común acuerdo prorrogaron el referido contrato, y que el día cuatro (4) de junio del año dos mil siete (2007), empezó a transcurrir el lapso de tres (3) años de prorroga legal, acordando un canon de arrendamiento a partir del día primero (1°) de enero del año dos mil ocho (2008), en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.600,00).
Indicó el Sentenciador a quo que no obstante las aserciones anotadas, las cuales coinciden con la apreciación que de las mismas ha efectuado este Juzgador, las partes centran el debate judicial en la insolvencia atribuida al demandado, quien personalmente también admite como cierto, el hecho de no haber pagado los cánones reclamados, pero se excepciona agregando que la arrendadora no fue localizada para la percepción arrendaticia.
Consideró el referido Sentenciador, que dentro de dichos límites quedó individualizado el objeto litigioso de la presente causa, motivo por el cual, mediante el material probatorio ofrecido durante el debate, asumió que le correspondía determinar la conducencia de la demanda de Resolución de Contrato, o por el contrario resulta procedente la Reconvención propuesta por la parte accionada, a través de la cual se pretende que, la accionante dé por canceladas las pensiones de arrendamiento demandadas, con vista la consignación efectuada en el propio proceso.
De esta manera y partiendo de las conclusiones que anteceden, el Sentenciador de Municipios dejó establecido que las partes haciendo uso del principio de la autonomía de sus voluntades, reglaron la vigencia de la prorroga legal, tomando en cuenta las reglas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 38, en el sentido de haber fijado su duración por el lapso máximo de tres (3) años, tomando en cuenta que la relación arrendaticia tuvo una duración superior a los cinco (5) años, lo que produjo como consecuencia que durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerase a tiempo determinado, permaneciendo en vigencia las condiciones contenidas en la última de las convenciones suscritas por las partes.
Invocó la disposición normativa del articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicando que si bien conforme a esta, el arrendador no podrá demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término durante la vigencia de la prórroga, el arrendatario se encuentra, sin embargo, obligado a dar cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el contrato, y muy especialmente a su obligación primaria, de pagar los cánones de arrendamiento en la forma convenida.
Observó el Sentenciador que entre las partes existe plena coincidencia, en cuanto al número y quantum de la pensiones de arrendamiento insolutas durante la vigencia de la prorroga legal, concretamente las referidas a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil siete (2007), exceptuando que el accionado entiende que no se encuentra en estado de mora por cuanto la sociedad mercantil de manera maliciosa le impidió cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, al haberse negado a la recepción de las mismas, procediendo con tal argumento a reconvenir a la parte actora, para que voluntariamente reciba las consignaciones efectuadas al momento de dar contestación a la demanda.
Manifestó el Sentenciador en el cuerpo de su decisión, que en nuestro sistema legal, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –artículo 51- consagra un procedimiento especial en beneficio del arrendatario, para permitirle efectuar la consignación arrendaticia cuando el arrendador de un inmueble rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas, todo ello de acuerdo con lo convencionalmente pactado, adicionando además dicha disposición, la carga del arrendatario de efectuar dichas consignaciones ante el Tribunal de Municipio competente, según la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada una de las mensualidades.
Señaló que la consignación inquilinaria esta establecida en la ley, como una forma excepcional de pago judicial, instrumentada en beneficio exclusivo del arrendatario, a través de un tramite sumario, que sólo se cumple en el ámbito inquilinario, de manera que, en el presente caso, el arrendatario disponía de los medios procesales idóneos para efectuar el pago arrendaticio causado durante el desarrollo de la prorroga legal, de manera que a consideración del Sentenciador Primero de los Municipios, el argumento del demandado de autos para justificar su estado de insolvencia, resulta inocuo e intrascendente, para sustentar una defensa de fondo que pueda destruir la pretensión aducida por el actor, por lo que al no haber efectuado las consignaciones arrendaticias en los términos dichos, desestimó su defensa, lo cual hizo procedente en derecho la pretensión hecha valer por el actor en su demanda.
Encontrándose ante la necesidad de pronunciarse sobre la reconvención hecha valer por el demandado de autos, efectuando una cita del criterio esbozado por el procesalista Rengel Romper en relación a dicha institución, manifestó que la reconvención no es más que una verdadera demanda autónoma que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal.
Observó el referido Sentenciador de las afirmaciones efectuadas por el demandado en el escrito contentivo de su contestación y de reconvención, que a partir de las consignaciones arrendaticias efectuadas en el mismo acto, este pretende deducir en contra de su adversaria, una nueva pretensión, para que voluntariamente acepte recibir las consignaciones arrendaticias relativas a los meses vencidos para el momento de interponerse la demanda, así como aquellas que se fueron generando durante la pendencia del proceso.
Este modo de actuación procesal en criterio del Tribunal a quo y de este Sentenciador, es un mero reconocimiento de los hechos aducidos en juicio por su contraparte, y su vez vienen a representar un expreso allanamiento a dichos hechos, toda vez que pretendió satisfacer por dicha vía su obligación principal del pagar oportunamente los cánones de arrendamiento en los términos acordados, siendo en consecuencia procedente la aserción efectuada por el Juzgador de Municipios, quien señaló que el accionado no puede mediante una reconvención obligar al actor a que reciba los pagos consignados por la vía reconvencional, cuando precisamente esas circunstancias fácticas, son las que constituyen la pretensión principal y denotan una conexión objetiva entre la pretensión del actor y la del reconviniente.
Con fundamento en lo expuesto, el Juzgador Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desestimó la reconvención interpuesta por el demandado de autos, ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ, declarando procedente la pretensión aducida por la parte accionante.
VIII
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Siendo el caso que el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO es un juicio especial, una vez interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que resolvió el fondo de la causa, correspondiéndole a este Sentenciador conocer del mismo, este Juzgador por ministerio de la norma contenida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el término correspondiente para efectuar su pronunciamiento, siendo en consecuencia intempestivo el escrito que fuere presentado por la parte demandada a manera de pruebas y conclusiones, toda vez que la referida norma no consiente dichas actuaciones, exceptuando la admisión de las pruebas a las que hace referencia el artículo 520 ejusdem, esto es, la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, no correspondiendo estas con las que fueren promovidas por la referida parte, razón por la cual este Sentenciador se abstiene de efectuar valoración alguna sobre dicho escrito.
En ese sentido, este Sentenciador conteste con el análisis efectuado por el Juzgador a quo de los hechos aducidos por las partes en litigio y del material probatorio promovido y evacuado con tal fin, una vez que ha colegido que la reconvención interpuesta no contiene una pretensión independiente, toda vez que mediante ella el demandado no afirmó un interés jurídico propio frente a la actora, sino una admisión tacita de los hechos afirmados por su contraparte, evidenciándose que el ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ, se encuentra en estado de mora por la falta de pago de los respectivos cánones de arrendamiento, toda vez que las consignaciones arrendaticias no fueron efectuadas en los términos previstos por el legislador patrio, constituyendo por el contrario una expresa sumisión a la pretensión de la sociedad mercantil accionante, razón por la cual, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios, manteniéndose incólume en todos sus términos y condenas, ratificándose en consecuencia la declaratoria CON LUGAR de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por el demandado de autos. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fuere incoada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES JULINGO C.A., en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES JULINGO C.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por el ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha seis (6) de agosto del año dos mil ocho (2008) por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fuere incoado en su contra por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES JULINGO C.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ, plenamente identificada en actas, por haber resultado vencido en dicho recurso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el Expediente N° 55.891, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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