REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38163.
VISTO, con informes de la parte demandada.
I.-Consta en las actas procesales lo siguiente:
Este Tribunal admitió y le dio entrada a la demanda de cobro de bolívares vía intimación que recibió del órgano distribuidor, incoada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO TORRES ARANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.071.821, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien estuvo representado judicialmente por la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.159, del mismo domicilio, en contra de los ciudadano MARCOS VINICIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y OLISMAIRA DEL CARMEN ROSALES FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.819.358 y 12.445.964 respectivamente, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los profesionales del derecho JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, AMIRA MEZHER MEZHER, DOUGLAS SILVA PACHECO, ISABEL LEPAGE Y FERNANDO RINCÓN VELÁZQUEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.878, 56.787, 99.948, 46.673 y 51.946 respectivamente, y del mismo domicilio.
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 1° de Enero de 1999, el ciudadano MARCOS VINICIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, se constituyó en deudor de la parte actora por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES, que recibió de la referida parte en calidad de préstamo al interés del seis por ciento anual, suma de dinero ésta que se obligó a cancelarle en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre del mismo año.
Expone que verificada la fecha de vencimiento del plazo establecido para pagar la obligación contraída, le presentó al deudor, en su residencia, para el cobro de lo adeudado, la letra de cambio que se constituyó en garantía de pago y de esa forma dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 446 del Código de Comercio, y que el accionado se negó a pagarle alegando que en ese momento carecía del dinero necesario para pagar la deuda. Así, argumenta que ante la falta de pago, en la cual incurrió el deudor principal recurrió a su avalista, ciudadana OLISMAIRA DEL CARMEN ROSALES FRANCO, a quien no solamente le impuso la mora o falta de pago en la cual incurrió la persona por ella avalada, sino que asimismo, le exigió el pago de la obligación a lo cual se negó por no tener tampoco los recursos económicos necesarios para pagar la obligación reclamada.
En ese sentido, señala la parte demandante que los ciudadanos anteriormente nombrados, se han venido negando a cumplir la obligación por ellos asumida a su favor, alegando motivos fútiles y carentes de veracidad, lo que le indica que en realidad los demandados no desean cumplir con la obligación de pagar la cantidad de dinero reclamada en reiteradas oportunidades y que asciende a la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES.
Así, alega que su pretensión persigue el pago de la suma de dinero líquida y exigible, obligación ésta que está contenida en la letra de cambio acompañada junto al escrito libelar como documento fundante de su pretensión, y la cual según expone, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Además fundó su pretensión jurídicamente en los artículos 451, 440 y 455 del Código de Comercio, y los artículos 640, 641, 642, y 643, 644, 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior expuesto, demandó el pago de la cantidad de dinero adeudada con indexación, más las costas y costos procesales, que pidió sean calculados por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Juzgado, cumpliendo con las previsiones de Ley, decretó la intimación de la parte accionada para que paguen las siguientes sumas de dinero: VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de capital adeudado; la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, por concepto de intereses vencidos hasta esa fecha, calculados al cinco por ciento anual de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Comercio; la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES, por concepto de honorarios profesionales del abogado actor calculados por el Tribunal al veinte por ciento anual del valor de la demanda; y la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES, por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al cinco por ciento del valor de la demanda, haciendo lo anterior un total de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES.
Luego, se dieron por intimados los accionados en este Juicio de cobro de bolívares, y posteriormente, en tiempo hábil, se opusieron al decreto de intimación de la forma que sigue: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formulo oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal (…), con lo cual pido se tenga el mismo sin efecto, encontrándonos emplazados para el acto de contestación a través del procedimiento ordinario conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.”
En ese sentido, procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda oponiendo la excepción perentoria de prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio en concordancia con lo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma tiene fecha de vencimiento a verificarse el día 30 de Diciembre de 1999 y para el momento en que fue notificado el acto de embargo mediante la ejecución de una medida cautelar ya se había consumado la prescripción de la acción. Alegan que en efecto, si se computa el lapso de prescripción por año, conforme lo dispone la legislación civil, se encuentra que el día 30 de diciembre de 2002 se verificó el tercer año “y la demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho el día 16 de mayo de 2002, esto es, cuando habían transcurrido sólo 2 años y cinco meses.”
Asimismo, expusieron que una vez que el lapso de prescripción empieza a correr debe ser interrumpido por la parte contra quien obre, para que no opere la misma, no bastando con que la demanda sea admitida para que se tenga por consumada la interrupción de la prescripción, es decir, deben cumplirse con los extremos previstos en el Código Civil para que ésta se tenga por interrumpida, invocando los mecanismos de interrupción establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil.
Arguyen que desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se ejecutó la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, oportunidad en la que fueron notificadas las personas contra las cuales se pretendía interrumpir la prescripción, ocurrió en fecha 08 de Julio de 2003, cuando ya habían transcurrido íntegramente tres años y siete meses, con lo cual para el momento en que se notificó la ejecución de la medida de embargo ya había operado la prescripción de la acción. Aunado a ello, expusieron que no se produjo en el momento del embargo ninguna transacción, convenimiento o renuncia alguna al derecho de oponer defensas o excepciones, y mucho menos a ejercer el legítimo derecho a la defensa.
Alegan que al momento de la ejecución del embargo, es decir, el día 08 de Julio de 2003, los demandados solicitaron al Tribunal ejecutor se abstuviera de retirar del sitio los bienes embargados, y pidieron se les designara a ellos depositarios judiciales. En ese sentido la parte actora manifestó: “Acepto el pedimento hecho por la parte demandada con la condición que en la secuela del juicio lleguemos a un arreglo amistoso con relación a la cantidad demandada.”
Exponen pues, que tal manifestación de voluntad no involucra en forma alguna un allanamiento a la pretensión de la parte actora, es decir, una transacción judicial, ni mucho menos un convenimiento sobre la pretensión, es decir, sólo constituye una manifestación de voluntad, que no configura la renuncia al ejercicio del derecho a la defensa, esto es, a oponer excepciones o defensas en la oportunidad legal correspondiente.
En ese sentido siguen señalando que el demandante tenía pleno conocimiento de que la acción estaba prescrita para el momento en que procedió a la ejecución, por ello, procuró a toda costa la celebración de una transacción judicial al momento del embargo, lo cual no fue aceptado por los accionados, por tener razones de fondo para considerar que la deuda era inexistente.
Alegan que no obstante estar prescrita la acción cambiaria derivada de la letra de cambio, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil, procedieron a tachar de falso el documento fundante de la acción por cuanto “si bien es cierto que la firma que aparece en el cuerpo de la letra de cambio es de puño y letra de mis conferentes, no es menos cierto que la misma fue firmada en blanco, por lo que respecta al monto de la deuda, es decir, por lo que respecta a las cantidades de dinero que aparecen referidas en el cuerpo del mencionado instrumento legal.” Es por lo anterior que tacharon de falso el documento fundante de la pretensión de la parte actora toda vez que el mismo, según afirman, es consecuencia del abuso de firma en blanco. Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron tantos los hechos como el derecho referidos en el libelo de la demanda por ser inexistente la pretensión afirmada por la parte demandante.
Posteriormente, la parte demandada presentó escrito en donde le hace observar a este Tribunal que la parte demandante no insistió en hacer valer el documento tachado incidentalmente, solicitando que la letra de cambio se tenga desechada por cuanto era ésta el documento fundamento de la pretensión y en consecuencia improcedente en derecho la demanda incoada en su contra, lo cual, invocó de conformidad con los artículos 443, 440, 442 y 441 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en tiempo hábil, promovió pruebas la parte demandada invocando el mérito que se desprende de las actas procesales en virtud del principio de comunidad de la prueba.
En otro orden de ideas, presentó escrito la parte actora denunciando la forma en que la parte demandada ha venido realizando sus gestiones procesales, por cuanto considera que además de extemporáneas, han sido fraudulentas, acompañando a su escrito una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y además, el acta donde consta la medida de embargo preventiva practicada por el Tribunal comisionado para tal fin, donde consta un convenimiento celebrado entre las partes litigantes.
II.- El Tribunal Para resolver observa:
En primer lugar y como punto previo, se hace necesario dilucidar lo concerniente a la prescripción de la acción cambiaria alegada por la parte demandada en este proceso.
En ese sentido, en relación a la prescripción, debe partir esta Jurisdicente del hecho cierto del vencimiento de la letra de cambio, el cual, operó en fecha 30 de Diciembre de 1999.
Así las cosas, vale transcribir el artículo 132 del Código de Comercio, el cual expresa lo siguiente: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.”
Del análisis cognoscitivo de la norma jurídico-sustantiva anterior transcrita se aprehende, que el legislador patrio ha decidido regular la institución de la prescripción en materia mercantil, estableciendo una prescripción ordinaria decenal, dejando abierta la posibilidad de que el mismo Código que regula a las instituciones comerciales, pueda establecer una prescripción más breve que la establecida genéricamente, para ser aplicada a una institución especial o específica. Este es el caso de la letra de cambio, para la cual, la prescripción es más breve a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual establece:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. (…)”
Así las cosas, observa también quien aquí suscribe, que la letra de cambio expiró en fecha 30 de Diciembre de 1999, teniendo la parte interesada tres años contados a partir de ese vencimiento, para ejercer las acciones que creyera conveniente a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses. Adminiculado con la fecha de vencimiento anterior referida, se aprecia que la demanda fue interpuesta el día 16 de Mayo de 2002, fecha en la cual, no se había verificado la prescripción alegada por la parte demandada, en virtud de que con la interposición de la demanda, fue interrumpido el referido lapso de prescripción. Pues bien, en el caso concreto puede apreciarse además la confesión realizada por la parte demandada, cuando expone expresamente que “la demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho el día 16 de mayo de 2002, esto es, cuando habían transcurrido sólo 2 años y cinco meses.” Asimismo, yerra la parte demandada en alegar la notificación del acto de embargo a la parte respecto de la cual se quiere interrumpir el curso de la prescripción, lo cual, a todas luces resulta ilógico, por cuanto como se asentó anteriormente, la institución prescriptiva que regula los actos de comercio, es la establecida en el Código de Comercio, y a tenor de los dispuesto en el artículo 2, ordinal 13° ejusdem, la letra de cambio es un acto de comercio, sea celebrado entre comerciantes o no, por lo cual resulta extraña a esta Institución la aplicación de las reglas civiles sobre la materia. Aunado a lo anterior, resulta interesante traer a colación que la parte demandante afirmó haber cobrado extra judicialmente la cantidad adeudada establecida en la letra de cambio objeto de litigio, no sólo al deudor sino también a su avalista, hecho el cual, no fue negado expresamente por la parte accionada en su escrito de contestación, lo cual hace nacer a esta Juzgadora la convicción de que el instrumento cambiario litigioso no estaba prescrito, motivo por el cual, desestima por infundada la defensa opuesta por la parte demandada, habida cuenta de que no se encontraba prescrita la obligación mercantil para la fecha de interposición de la demanda y así se decide.
En otro orden de ideas, este Tribunal hace expresa mención de que si bien es cierto que las partes litigantes convinieron un arreglo amistoso en la secuela del juicio, no hay constancias en las actas de haberse concretado el referido acuerdo, motivo por el cual, este Órgano de Administración de Justicia pasa a resolver sobre el mérito del asunto, luego de haber resuelto y analizado la incidencia planteada en este caso.
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previos el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que en el caso de marras no hubo pruebas que valorar, salvo el mérito favorable que arrojan las actas procesales invocada por la parte demandada en este litigio.
Con respecto al alegato de la intimación presunta que trajo a juicio la parte demandante, según la cual todos los actos de la parte demandada fueron extemporáneos, dado a que la misma fue intimada en la fecha que se practicó el embargo, esta Jurisdicente aprecia lo siguiente:
En Jurisprudencia de vieja data, explanada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ratificada por su Sala Constitucional, en sentencia No. 973 de fecha 26 de Mayo de 2005, se establece lo siguiente:
“En los procesos monitorios, como lo es el de la intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso.
No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento por intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica derivada de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular el decreto de intimación.
Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago (…)”
En el caso de marras, se ha consumado lo estimado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, por cuanto, el presente proceso comenzó siendo un procedimiento monitorio, por ser el mismo un procedimiento intimatorio, en el cual se practicó o ejecutó una medida cautelar de embargo, sin haber recibido la parte demandada la compulsa de la demanda contentiva de la boleta de intimación, hecho que per se, no puede ser considerado como intimación tácita o presunta, toda vez que la parte accionada, no tenía orden expresa de pago. Luego, ocurre que los demandados se dieron por intimados tal y como consta en las actas procesales, y es en ese momento, a criterio de quien aquí decide, cuando le nacieron los lapsos correspondientes a la referida parte para oponerse a la intimación y posteriormente contestar la demanda incoada en su contra, ya que es una carga procesal de la parte demandante gestionar todo lo concerniente a la intimación de su contraparte, motivo por el cual, se desestiman por infundados los alegatos de la parte demandante en este litigio de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita y así se decide.
Así las cosas pasa esta Jurisdicente a pronunciarse con respecto a la tacha incidental propuesta por la parte accionada.
En ese sentido, pasa esta Juzgadora a transcribir las normas procesales contempladas en el Código de Procedimiento Civil, y que regulan a la institución de la tacha en nuestro ordenamiento jurídico positivo:
Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 439 La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440: (…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. (Énfasis añadido)
Del análisis y correcta interpretación de las normas que regulan la institución de la tacha incidental en nuestro ordenamiento jurídico positivo, infiere quien aquí decide, que era una carga procesal de la parte tachante, en este caso la parte demandada, formalizar la incidencia al quinto día siguiente de su proposición, mediante escrito donde se explanaran los motivos de hecho y de derecho en los que se fundaría la respectiva tacha, y luego de extinguirse el término establecido por el legislador, debería proceder al quinto día siguiente el presentante del documento a contestar la tacha propuesta formalmente. Es en ese estado, en donde la parte presentante del documento tachado, debe insistir en hacerlo valer, caso en el cual seguirá su curso en pieza separada la incidencia, de lo contrario si no compareciere el presentante del documento, o éste reconoce su falsedad, es cuando el Juzgador deberá entonces desechar el documento objeto de tacha. Ahora bien, no hay constancia en actas de que la parte proponente haya formalizado la incidencia, en consecuencia, la lógica jurídica y la sana crítica invitan a pensar que no es viable que la parte a la cual se le opone la tacha del documento se presente a insistir en hacerlo valer o no, siendo que la parte proponente desistió tácitamente de la incidencia al no haberla formalizado. Así las cosas, en fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente desestima el alegato de la parte demandada, el cual versa sobre el hecho de que este Tribunal debe desechar el instrumento cambiario, y en consecuencia declarar improcedente en derecho la demanda intentada, toda vez que el referido documento era el fundante de la pretensión, por encontrarse el anterior argumento infundado y así se decide.
Pues bien, el caso sub iudice se trata de una pretensión de cobro de bolívares por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES, cantidad ésta que consta en una letra de cambio, que cumple con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, la cual, fue librada en fecha 1° de Enero de 1999, a la orden del ciudadano RAFAEL SEGUNDO TORRES ARANDIA, y cuyo librador es el ciudadano VINICIO HÉRNANDEZ SÁNCHEZ, avalado por la ciudadana OLISMAIRA ROSALES FRANCO, cuya fecha de vencimiento se verificó el día 30 de Diciembre de 1999, letra de cambio ésta, que como lo confesaron los accionados, fue firmada de su puño y letra sin demostrar nada al Tribunal sobre el supuesto hecho fraudulento con respecto a la cantidad estampada en el aludido instrumento cambiario.
En este estado, dispone el artículo 418 del Código de Comercio lo siguiente: “El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita.” Negrillas del Tribunal.
Asimismo, el artículo 440 del Código de Comercio, expresa “El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.” Énfasis añadido.
Así las cosas, considera ésta Sentenciadora que la pretensión de la parte actora debe prosperar en derecho y así se decide.
III.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares incoada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO TORRES ARANDIA, en contra de los ciudadanos MARCOS HERNÁNDEZ Y OLISMAIRA ROSALES FRANCO, todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia, en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES, calculados por este Tribunal, por los conceptos explanados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE ACUERDA la corrección monetaria sobre el monto contenido en la letra de cambio fundante de la pretensión, es decir, la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES, por lo que se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que la practique una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 38.163. LO CERTIFICO. Maracaibo, nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009).-
La Secretaria.
Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/CDAB
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