REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43180

VISTO, con informes de ambas partes.
I. Consta en las actas procesales lo siguiente:

Se inició el presente proceso de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA RAMIREZ DE FINOL, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.350, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.690.118, del mismo domicilio, según consta en documento Poder debidamente conferido a la abogada mencionada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Abril de 2007, anotado bajo el No. 54, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, en contra del ciudadano YENRRY JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.287.583, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERVIAUTO DEL LAGO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 1991, anotada bajo el No. 49, Tomo 1-A, de los libros llevados por esa oficina registral, representado judicialmente por los profesionales del Derecho JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, MERY NEREIDA PÉREZ Y LEDIS JOSÉ FERRER ROMERO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.917, 120.263 y 34.144 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 30 de Enero de 1992, su representado celebró con la sociedad mercantil SERVIAUTO DEL LAGO C.A, la cual, de ahora en adelante, a los efectos del presente fallo, será denominada SERLACA, un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 170, Tomo 1°, de los libros de autenticaciones que lleva la referida oficina pública, contrato mediante el cual, se le arrendó un inmueble para uso comercial, propiedad de la sucesión González Pachano, de la cual forma parte su representado, cuyo número es el 70-89, ubicado en la avenida 8, esquina con calle 71, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Argumenta que el tiempo de duración del contrato establecido en la disposición clausular novena del mismo, fue por un período de un año, contado a partir del día 1° de Febrero de 1992, prorrogable automáticamente por lapsos iguales y fijos de un año, si las partes no notificaran por escrito su intención de no prorrogar el referido contrato. Asimismo alega que se estableció inicialmente la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES, hoy QUINCE BOLÍVARES, como canon de arrendamiento, pagaderos mensualmente a la presentación del recibo correspondiente por mensualidades adelantadas. Expone que dadas las renovaciones del mismo, de mutuo acuerdo entre la partes, el canon de arrendamiento se fue incrementando en las sucesivas prórrogas, hasta alcanzar la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, equivalentes a SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES mensuales.

Alega que a partir del día 1° de Octubre de 2006, el arrendatario comenzó a incumplir en forma reiterada y continua con el pago del canon de arrendamiento convenido. Expone pues, que desde la precitada fecha, hasta el 09 de Abril de 2008, día en el cual la parte actora presentó su demanda por ante el Juzgado de Municipio que declinó su competencia, no ha pagado canon alguno, situación que según argumenta encuadra en lo acordado en la disposición clausular octava del contrato de arrendamiento, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Manifiesta que no obstante lo anterior, su mandante personalmente, por correo y mediante su persona intentó el cobro amistoso de los cánones adeudados, informándole que debía abandonar el inmueble de no poder cumplir con la obligación. Alega que las gestiones efectuadas resultaron infructuosas, por lo que exige que la parte demandada pague los cánones vencidos y entregue el inmueble arrendado ya que la arrendataria le adeuda a su representado las mensualidades correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, desde Enero hasta Diciembre de 2007, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, lo que es igual a 18 mensualidades vencidas, que suman la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, o su equivalente en virtud de la reconversión monetaria, es decir, DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES.

Fundamentó su pretensión en la disposición convencional segunda del contrato de arrendamiento, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592, ordinal 2° del Código Civil.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

1. Documento Poder otorgado a la abogada en ejercicio MARÍA TERESA RAMIREZ DE FINOL.
2. Documento de propiedad del terreno donde está construida la cosa arrendada.
3. Documento de construcción del inmueble arrendado.
4. Planilla sucesorales Nos. 000376 y 000267 de fecha 22 de Julio de 1995 y de fecha 09 de Abril de 19990 respectivamente.
5. 18 recibos correspondientes a los presuntos cánones de arrendamiento vencidos, sin estar firmados por la demandada, por estar supuestamente pendientes de pago.
6. Notificación practicada a la parte demandada por parte de la oficina notarial octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre los particulares que constan en las actas.
7. Telegrama enviado por el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, a la parte accionada donde exige la entrega inmediata del bien arrendado.

Estando en tiempo hábil, procedió la apoderada judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, y ello lo hizo oponiendo como excepción de fondo la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la actora en esta causa debería estar integrada por un litisconsorcio activo, es decir, por la sucesión GONZÁLEZ PACHANO, de la cual forma parte el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ PACHANO, quien se presenta como actor en esta causa por la sucesión en comento.

Alega que si bien es cierto que podrá presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero y el comunero por su condueño, según lo pauta el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no se trata de una acción hereditaria, ni tampoco una acción relativa a la comunidad, y aún considerándola como tal, el actor debió invocar tal condición de heredero o comunero, no aparecerse sólo y en su propio nombre, ya que el bien objeto de arrendamiento es propiedad de la sucesión aludida. Además, afirma que se desprende del escrito libelar que el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ PACHANO, realizó un contrato de arrendamiento sin autorización alguna de la sucesión hereditaria y que mal podría intentar la acción, ya que realmente la parte actora no es arrendadora y que no tiene un interés serio y actual para sostener la litis.

Argumenta que, a todo evento, contesta la demanda contradiciendo y negando en todo los hechos narrados, así como también el derecho invocado en la demanda, alegando que lo cierto es que a partir del día 1° de Octubre de 2006, el arrendador se ha negado a entregarle al arrendatario el recibo de pago del canon de arrendamiento, “tal vez porque como me ha manifestado quiere que le devuelva el local, muy a pesar de estar solvente (…)”

Acepta la representación judicial de la parte demandada, que en dos oportunidades diferentes, la parte actora le ha declarado su intención de no continuar con el contrato de arrendamiento, mediante notificación autentica en fecha 05 de Abril de 2006, y mediante telegrama con acuse de recibo de fecha 02 de Febrero de 2007, y no obstante ello, la misma continuó recibiendo los pagos de los cánones, con lo cual, el referido contrato se ha prorrogado por tiempo indeterminado, lo cual, según alega, lleva consigo la improcedencia de la pretensión, dado que debió demandarse el desalojo y no la resolución.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su poderdante deba las mensualidades demandadas por la parte actora, ni ninguna otra mensualidad y que tampoco es cierto que su mandante tenga la intención de quedarse ocupando el inmueble en forma gratuita incumpliendo de esa forma con la cláusula segunda del contrato. Además, desconoció los 18 recibos originales correspondientes a los cánones caídos. Asimismo, impugnó el instrumento poder otorgado a la parte formal accionante por insuficiencia ya que el mismo transgrede lo establecido en el artículo 1.689 del Código Civil, ya que la parte actora afirma que el inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento es propiedad de la sucesión GONZÁLEZ PACHANO, sin embargo, el mandato fue otorgado sólo por un miembro de la Sucesión, es decir, el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, excediendo según alega, su representación, al pretender tácitamente la representación completa de la sucesión.

La parte demandada junto al escrito de contestación acompañó el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SERLACA, celebrada en la sede de la referida sociedad mercantil en fecha 11 de Enero de 2005.

Siguiendo con la narración de los hechos acaecidos en este juicio de resolución de contrato de arrendamiento, estando en tiempo hábil, promovió pruebas la parte actora, invocando el mérito a su favor que arrojen las actas procesales, ratificando el valor probatorio que según expone, tienen los documentos acompañados como fundamento de la demanda, y el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes, con el cual se demuestra:

1. Con el contenido de la cláusula segunda, la forma de pagar los cánones mensuales y el sitio al cual debía dirigirse el demandado para realizar los pagos.
2. Con el contenido de la cláusula novena, el lapso de duración del contrato.
3. Con el contenido de la cláusula octava, la acción que tiene el arrendador en caso del que el arrendatario no cumpla con la obligación de pagar mensualmente los cánones de arrendamiento.

Promovió igualmente, cuatro recibos de pago insolutos, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008.

Asimismo, en tiempo hábil, promovió pruebas la parte demandada, invocando el mérito favorable que arrojen las actas procesales en virtud del principio de comunidad de la prueba, ratificando además el desconocimiento efectuado en nombre de su representado, en el acto de contestación de la demanda, desconocimiento que recayó sobre los dieciocho recibos en color blanco, correspondientes a los cánones de arrendamiento; ratificando igualmente la impugnación realizada al instrumento poder, por la pretendida representación con un poder insuficiente de la representación judicial de la parte actora.

II. El Tribunal para resolver observa:

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que la parte accionada aceptó la relación arrendaticia, por lo que se pasa de seguidas a resolver como punto previo, la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, y la impugnación del instrumento Poder otorgado al representante judicial de la parte demandante.

PUNTO PREVIO

Opuso como excepción de fondo la parte demandada, la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, ya que expuso que la actora debía ser un litisconsorcio activo, dado que la propiedad del inmueble arrendado, recaía sobre la sucesión GONZÁLEZ PACHANO, y que se presenta como actor uno de los miembros de la referida sucesión.

Sobre la base de lo anterior, observa quien suscribe el presente fallo, que la misma parte accionada admitió que la demanda propuesta no era relativa a la masa de herederos, textualmente expuso:

“(…) si bien es cierto que podrá presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil ), no es menos cierto que no se trata de una acción hereditaria, ni tampoco una acción relativa a la comunidad, empero aún cuando se pudiese considerar como tal, además se debe invocar la condición de heredero o comunero, no aparecerse solo y en su propio nombre, ya que el bien sedicentemente arrendado, es propiedad de la sucesión González Pachano; adicionalmente de marras se desprende, o por lo menos esto es lo que se afirma en el escrito libelar, que es el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ PACHANO, ya antes identificado, quién realiza un supuesto contrato de arrendamiento, sin autorización alguna de la sucesión hereditaria, entonces mal podría intentar esta acción (…)” Énfasis añadido.

De lo anterior transcrito, se desprende entonces, que la acción intentada, no se trata de una acción relativa a la herencia, como acertadamente lo destaca la parte que opone la defensa de fondo, por cuanto la misma, no se trata de un litigio relativo a la propiedad del inmueble, sino que por el contrario versa sobre un arrendamiento; así pues, esta Juzgadora, debe basarse objetivamente en lo contenido en el contrato arrendaticio, el cual, está suscrito por el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ PACHANO, como arrendador, y SERLACA, como arrendataria, con lo cual, se determina quienes son las partes contratantes y las legitimadas procesalmente para intentar y sostener un determinado juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.116 del Código Civil, el cual expresa que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, motivo por el cual, este Juzgado desestima por infundada la defensa de fondo de la parte demandada y así se decide.

Asimismo, vista la estrecha relación que guarda la defensa de fondo desestimada, con la impugnación del Poder otorgado al representante judicial de la parte actora, se observa, que el mismo no se encuentra incurso en ninguna insuficiencia, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo invocado, es decir, el artículo 1.689 del Código Civil, que establece expresamente que: “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato (…), el abogado que actúa como actor, es decir, como parte formal en este litigio, no se ha excedido de los poderes que se le han concedido, aunado a que como se sentó supra, la presente acción no es relativa a la herencia, por lo cual, mal podría una comunidad hereditaria otorgar poder, siendo que no forma parte de la relación contractual litigiosa. En fuerza de lo anterior, se desestima por infundada la impugnación del documento Poder otorgado al apoderado judicial de la parte demandante y así se decide.

Seguidamente, pasa este Tribunal al estudio de los medios probatorios aportados por las partes litigantes, haciendo exclusión del documento de propiedad del terreno en cual se encuentra construido el inmueble arrendado, documento de construcción del inmueble arrendado, planillas sucesorales números 000376 y 000267 y el documento poder otorgado a la representación judicial de la parte accionante, toda vez que los referidos instrumentos promovidos como medios probatorios no contribuyen en nada a demostrar lo que es objeto del debate procesal.

Con respecto al desconocimiento de los dieciocho recibos de pago, con los cuales se pretende demostrar la insolvencia de la parte accionada, observa quien aquí decide, que es necesario transcribir lo contenido en los artículos 444 y 445 del la Ley Procesal Civil:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Énfasis añadido.
Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.” Énfasis añadido.
De las disposiciones legales transcritas se desprende, que sólo puede desconocer un documento privado, la parte contra quien se produzca en juicio el referido documento y que además se presente como emanado de ella. En el caso de marras, los recibos aportados por la parte actora, no se presentan como emanados de la parte demandada por cuanto éstos se producen en el litigio con el objeto de probar la mora de la parte accionada en el pago de las mensualidades convenidas. Así pues, lo anterior se ratifica cuando el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la firma tocará la parte que aportó el instrumento probar su veracidad. Ahora bien, se pregunta el Tribunal ¿Qué firma puede desconocer la parte demandada, si los recibos traídos a juicio no se encuentran calzados con la firma del representante legal de la sociedad mercantil SERLACA? Es evidente pues, que mal podría desconocer la parte demandada los referidos recibos si no han emanado de ella, por no encontrarse en los mismos su firma.
Así las cosas, es necesario traer a colación el hecho alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, el cual, versa sobre lo siguiente: “lo cierto es que las cosas siempre han marchado bien sólo que a partir del 01 de Octubre de 2006, el arrendador se ha negado a entregarme el recibo de cancelación del canon de arrendamiento (…) No es cierto y contradigo que deba las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, de noviembre y diciembre de 2006, desde Enero hasta Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, ni ninguna otra mensualidad…”
En base a lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago de las mensualidades reclamadas y su decir sobre el hecho de que la parte accionante se haya negado a entregar los aludidos recibos, esto a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Énfasis añadido.
Es interesante además, resaltar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual:
ARTÍCULO 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Así pues, infiere esta Jurisdicente, que el procedimiento pautado en la norma anteriormente transcrita, era el que debía seguir la parte demandada en vista de la presunta negativa del arrendador a entregar los recibos de pago, por cuanto, esta era la única prueba que podría rebatir los hechos alegados por la parte demandante en este proceso. En consecuencia, no consta en actas la prueba fehaciente de que el arrendador haya rehusado entregar los recibos de pago a la arrendataria, tampoco hay prueba en autos sobre los presuntos pagos efectuados por la arrendataria y aunado a lo anterior, resulta improcedente el desconocimiento efectuado de los recibos por la parte accionada, por no tener el referido desconocimiento fundamento y asidero jurídico alguno.
Ahora bien, con respecto a los mencionados recibos atinentes a las mensualidades caídas, observa esta Juzgadora, que el panorama que aquí se vislumbra con los documentos sub examine luce manifiestamente violatorio a uno de los principios que rigen el régimen probatorio en nuestro derecho positivo, como lo es el principio de alteridad de la prueba, según el cual la prueba debe emanar siempre de la contraparte o de un tercero, por lo que resulta extraño al aludido régimen probatorio que una de las partes se cree así mismo un título a su propio favor, como en el caso de marras ha ocurrido con respecto a los tantas veces mencionados recibos de pago del canon de arrendamiento, motivo por el cual, esta Sentenciadora los desecha y así se decide.
En relación al contrato de arrendamiento, se aprecia que en el mismo se pactó de común acuerdo entre las partes contratantes, lo referido al pago y a las acciones que se ejercerían de no cumplir con lo dispuesto en la convención. Así expresan en las disposiciones clausulares segunda y octava lo siguiente:
CLÁUSULA SEGUNDA: “La pensión mensual de arrendamiento ha sido convenida en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (…) mensuales, que se obliga a pagar la arrendataria durante la vigencia del presente contrato con toda puntualidad en mensualidades por adelantado, dentro de los tres primeros días de cada mes, a contar desde el 1° de Febrero de 1992, en las oficinas del arrendador, situadas en Maracaibo Estado Zulia y cuya dirección declara conocer.”
CLÁUSULA OCTAVA: “Cuando la arrendataria no haya cancelado el canon de arrendamiento mensual dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, el arrendador tendrá derecho a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar aviso previo” Énfasis añadido.
De un análisis exhaustivo de las actas procesales se infiere, que la arrendataria ha dejado de cumplir con la obligación que contrajo de pagar el canon de arrendamiento puntualmente dentro de los plazos establecidos en el contrato, lo que ha dado lugar lugar a la materialización de lo contenido en la segunda disposición contractual citada, es decir, que el arrendador solicite al Tribunal competente la resolución del contrato sin aviso a la parte arrendataria. Si bien se estableció que no se daría aviso a los efectos de la interposición de la demanda de resolución del contrato, de autos se desprende que la parte arrendadora si dio aviso a su contraparte mediante telegrama con acuse de recibo dirigido al ciudadano YENRRY NAVA, en cuyo texto se lee:
“Conforme contrato de arrendamiento, firmado el 12 de Agosto de 1991, bajo el No. 49, Tomo 1-A, su contrato se venció el día 31 de Enero de 2007. Asimismo, de acuerdo a la notificación realizada mediante la Notaría Pública Octava, en fecha 05 de Abril de 2006, de no renovación y entrega de inmueble, no teniendo prórroga legal debido a su incumplimiento, por lo tanto debe entregar el local de inmediato, caso contrario, demandaré el desalojo. Atentamente Francisco González.”
Igualmente, se le notificó a la parte demandada, mediante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del ciudadano YENRRY NAVA, en su condición de propietario y representante legal de SERLACA, de la prórroga legal concedida conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la insolvencia con respecto a las mensualidades vencidas en los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2006, los cuales totalizan la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES, que en virtud del incumplimiento del contrato y la prórroga se encontraban resueltos de pleno derecho, y que no obstante haber perdido el derecho de preferencia, se le concedía éste, a los efectos de la compra-venta del inmueble arrendado.
Las notificaciones practicadas, fueron reconocidas por la parte demandada, y llama la atención a este Tribunal, que con respecto a la notificación realizada por la Funcionaria Notarial, el ciudadano YENRRY NAVA, propietario y representante legal de la empresa arrendataria manifestó lo siguiente: “No voy a firmar hasta tanto no hable con mi abogado y me diga que vamos a hacer con los meses que se deben, por lo tanto no voy a firmar esta notificación.” Énfasis añadido. De lo cual se desprende el reconocimiento que en ese momento hiciera la arrendataria del incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento.
Entrando al análisis de la acción resolutoria propuesta, según el Jurista venezolano ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Obligaciones, Tomo II, de la Universidad Católica Andrés Bello, 2003, Pág. 978 expresa lo siguiente:
“La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.
La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que cause a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo.”
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de resolución, apunta el doctrinario JOSÉ MÉLICH ORSINI, en su libro titulado Doctrina General del Contrato, cuarta edición, editorial de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2006, Pág. 722, que los mismos son los siguientes:
“La resolución de que habla el artículo 1.1167 C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí (…) b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.”
Lo anterior, encuentra su fundamento legal en el citado artículo 1.167 del Código Civil, que expresa que en los contratos bilaterales si una de las partes contratantes no cumple con las obligaciones contraídas puede pedir judicialmente la resolución del mismo. En el caso de marras, visto que el contrato cuya resolución se demandó es un contrato bilateral, y que está demostrado el incumplimiento de la parte demandada de pagar puntualmente el canon de arrendamiento pactado, y que el contrato sometido a la consideración de esta Juzgadora, es un contrato a tiempo determinado según la cláusula convencional novena del contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes, siendo que cada parte debe cumplir con sus obligaciones tal y como las ha contraído, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, y 1592 ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con lo establecido en las cláusulas segunda y octava del contrato de arrendamiento, hace prosperar en derecho la demanda por resolución de contrato y así se decide.
III. Por los razonamientos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ PACHANO, en contra de la sociedad mercantil SERVIAUTO DEL LAGO C.A, (SERLACA), en virtud de los razonamientos explanados en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de Enero de 1992, anotado bajo el No. 170, Tomo 1° de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y asimismo se ordena el pago de las mensualidades vencidas demandadas, las cuales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, equivalentes a DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, en virtud de la reconversión monetaria.
SEGUNDO: SE ORDENA, a la parte demandada la entrega material del bien objeto de arrendamiento, libre de bienes y de personas a la parte actora.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.

ELUN/MHC/cdab