REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.353
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a hacer una revisión de las actas y a resolver sobre la eventual nulidad de un acto del presente proceso de tercería, el cual resulta esencial para su validez.
Se le dio entrada a la presente causa en fecha treinta (30) de Julio de 2009, y se admitió la demanda de tercería mediante resolución de fecha catorce (14) de Agosto de 2009, en la cual se ordenó emplazar al ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.666, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GÓMEZ & DÍAZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el Nº 6, Tomo 14A, del mismo domicilio.
En esa misma resolución, se suspendió la ejecución del procedimiento contenido en el expediente signado con el Nº 41.155, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra el cual se propuso la tercería, que es llevado por el ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GÓMEZ & DÍAZ, C.A.
De fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, consta inserta a las actas diligencia suscrita por el ciudadano NORBERTO ANTONIO CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.877.939, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora del presente juicio, en la cual expuso que, con la finalidad de que se practicara la citación de los demandados, consignaba dos juegos de copias para su certificación y la conformación de la compulsa, citación que tendría lugar en la única dirección que se señala en la diligencia, a saber: “…AV 14A, calle 173, casa Nº 41A-22 al lado de la casa Nº 41A-14 Urb Coromoto Municipio Coromoto…”, entiende el Tribunal que la dirección que el diligenciante pretende señalar, es la avenida 14-A, calle 173, casa Nº 41A-22, al lado de la casa Nº 41A-14, en la urbanización Coromoto Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, se libraron los recaudos de citación y el día veintitrés (23) de Octubre de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haberse trasladado los días diecisiete (17) y veintidós de Octubre de 2009, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.), a la urbanización Coromoto, calle 173, inmueble sin número visible (41A-22), al lado del inmueble Nº 41A-14, avenida 41A, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, dirección que le fue indicada por la parte actora para citar al ciudadano HENRY GÓMEZ MONTILLA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GÓMEZ & DÍAZ, C.A. (parte demandada del juicio que da lugar a la tercería, signado con el Nº 41.155), manifestando igualmente que en ese sitio no pudo localizar al representante de la demandada, y que atendido por una ciudadana, ésta le manifestó que no lo conocía y que allí vive la familia Abul Hons.
En esa misma fecha, consta una segunda exposición del Alguacil Natural del Tribunal, la cual se compone de idéntico contenido que la anterior, y sólo se diferencia de ella en la circunstancia de que la misma se encuentra dirigida a la práctica de la citación del también demandado, ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, que representa la parte actora del juicio del cual surge la demanda de tercería.
Observa con atención este Tribunal, que el de actas es un juicio de tercería autónoma, cuya naturaleza precisa que la pretensión se dirija contra la parte demandada y contra la parte actora del juicio que le da lugar. Se evidencia que la demanda de tercería incoada por el ciudadano NORBERTO ANTONIO CUBILLÁN, tiene lugar por la existencia de la causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que sigue el ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GÓMEZ & DÍAZ, C.A. Esto trae como consecuencia que a pesar de que los dos sujetos recién referidos comparten una misma posición jurídico procesal en el juicio de tercería, no ocurre lo mismo con el juicio que a ésta le da lugar, pues en él, el ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE es la parte actora y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GÓMEZ & DÍAZ, C.A. es la demandada.
La relación antagónica que entre los demandados de autos existe, hace repeler la posibilidad de que los dos sujetos cuenten con un mismo domicilio, más aun, excluye la posibilidad de que ambos demandados, cuyos intereses son incompatibles entre sí, deban ser citados en un mismo sitio. Cosa distinta ocurre cuando se trate, por ejemplo, de un asunto de familia, en el que un hermano demanda a su par; son amplias las posibilidades de que ambos vivan en un mismo inmueble y el Alguacil habrá de trasladarse a ese único inmueble, que probablemente sea el domicilio procesal del demandante, para citar al demandado. U otro caso, en el que exista una pluralidad de partes demandadas, como una partición de comunidad hereditaria, y que entre los miembros del litisconsorcio pasivo no exista aversión, en cuyo caso el Alguacil se trasladará, posiblemente, a citar a todos los demandas en una misma locación.
No obstante ello, ocurrió en el presente caso que los demandados, con intereses contrarios entre sí, se pretendieron citar en una misma dirección, y en efecto el Alguacil se trasladó a ella a citar a ambos indistintamente. Pero la exploración que de las actas hace este Tribunal, obliga a reconocer que las direcciones que en las actas se verifican, no son necesariamente las que indica la parte actora-tercerista en su diligencia de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, y esta exploración no puede circunscribirse a las actas que conforman el presente expediente, si no que entre él y otras causas, existe una necesaria vinculación con el juicio llevado por este Tribunal bajo los Nos. 41.155 y 38.714. No pretende este Tribunal sustituirse en el deber que tiene la parte actora-tercerista de impulsar la citación en los términos establecidos según los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal en sentencias Nos. 00537 y 01324, de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre del 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, que entre otras cosas impone la obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar; pero sí quiere dejar claro, que las actas arrojan distintas direcciones de las señaladas en la referida diligencia del veinticuatro (24) de Septiembre de 2009. Nadie osaría a rebatir, que esas direcciones procesales bien pudieron haber cambiado con el decurso del tiempo y del proceso, pero es un hecho que en todo caso, forma parte de las cargas del actor, a través quizá de una gestión investigativa, el localizar el sitio exacto al cual habrá de trasladarse el Alguacil para la práctica de citación personal, bastión primario del derecho a la defensa de las partes demandadas.

Siendo ello así, se revela una irregularidad en el presente proceso que, eventualmente afectaría su validez y viciaría los actos subsiguientes al mismo. La entidad de dicho daño es directamente proporcional a la importancia que tiene ganada en el proceso civil la institución de la citación como acto de comunicación procesal por antonomasia, siendo formalidad necesaria para la validez del juicio (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil).
Destaca este Tribunal, que el constituyente de 1999, enfatiza con claridad su posición respecto a los formalismos en el proceso venezolano. Así se denota en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su texto disciplina:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”(Subrayado agregado)

Tesis constitucional ésta, que se refuerza a partir del tenor del artículo 257 ejusdem, según el cual:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El Tribunal observa, que cuando la Constitución impone tales preceptos, no destierra los formalismos del proceso venezolano. Antes bien, consagra implícitamente su necesidad como vehículo de realización de la justicia material, del cual –eso sí– deben deslastrarse las formalidades inútiles o formalismos no esenciales. Las características que invisten a la citación en el proceso venezolano son, muy por el contrario, formalismos esenciales o, en términos del legislador adjetivo, formalidades necesarias para la validez del juicio (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil). O sea, que lo que se extingue con la entrada en vigencia del Texto Constitucional de 1999, son las formalidades inútiles o los formalismos que no resulten esenciales a la realización del fin último del proceso.
Por orden del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal está convocado a procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Por supuesto, ante el vicio encontrado, la solución debe ser proporcional al problema, pero la irregularidad advertida, contamina al resto de las condiciones acaecidas en el presente juicio.
Indiscutiblemente, el derecho a la defensa de la parte demandada se encuentra afectado por esta misma condición, ya que la idoneidad del medio por la cual se le impone de la existencia del proceso es rasgo caracterizante de la eficacia y validez del juicio.
Debe este Tribunal justificar la posibilidad que tiene de revisar las actas y ordenar el proceso, a expensas de declarar de oficio la nulidad de algunas actuaciones aun cuando las mismas no emanaran de este mismo Órgano; potestad ésta que viene aparejada con su facultad de dirección del proceso y que se encuentra patentada por la sentencia del dieciocho (18) de Agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, publicada bajo el Nº 2231, de cuyo texto se destaca:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Comparte esta Jurisdicente la posición de la Sala, y hace de suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se vislumbra la necesidad de declarar la nulidad de un acto procesal, a los efectos de evitar daños mayores. Con ello se pretende acreditar que la solución aportada es perfectamente proporcional al problema, en el supuesto de que el acto citatorio no logró llenar las expectativas que exige la ley.
Ante esta situación que irremediablemente afecta el equilibrio procesal, y que pudiera converger en perjuicio ilegítimo de los intereses de alguna de las partes, más previsiblemente de la parte demandada, el Tribunal se encuentra obligado a reponer la causa al estado en el que la parte actora tercerista vuelva a indicar la dirección a la cual habrá de trasladarse el Alguacil de este Tribunal, o algún otro funcionario competente conforme lo dispone el Parágrafo Único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para practicar la citación de la parte demandada, ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GÓMEZ & DÍAZ, C.A. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones siguientes a la diligencia del día veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, y se insta a la suscripción de una nueva diligencia en el mismo sentido, pero con los datos requeridos según este fallo.
Al margen de la declaratoria anterior, observa este Tribunal con vista al principio finalista del proceso, que en fecha quince (15) de Diciembre de 2009, el codemandado, ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, suscribió diligencia en la cual confiere poder apud acta a los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA y ENDIRA MARINA AGUIRRE SZERER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 34.109 y 142.311, respectivamente. De conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se supone que uno de los codemandados ya se encuentra a derecho, por lo cual, en principio pudiera dispensarse de su citación. No obstante, vista la reposición que de la causa hace este Tribunal, resulta inescindible con el derecho a la defensa, que se practique la formalidad de la citación, inclusive, al mentado ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, a quien sin embargo se le tendrá a derecho siempre que de actas conste que él o alguno de sus apoderados apud acta han actuado en el proceso, por tener éstos capacidad para darse por citados en nombre de aquél. Entiéndase, pues, que la diligencia de fecha quince (15) de Diciembre de 2009, conserva su lugar jurídico, pero no para considerar a derecho al suscriptor de la misma, ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, a quien de todos modos deberá citarse, sino para tener por sus representantes en el presente juicio, a los abogados GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA y ENDIRA MARINA AGUIRRE SZERER. Así lo decide este Tribunal.
Por último, advierte este Tribunal que la reposición de la causa es una ficción legal, que supone que el curso del proceso se retrotraiga a un estado en específico. En el caso de autos, ese estado revela que se inicie el cómputo de los días constantes para la verificación de la perención, por lo cual una vez quede notificada la parte actora-tercerista de este fallo, se continuará la cuenta de los treinta días de perención breve con lo cual se sanciona su inactividad, teniendo en cuenta que de esos días, ya han trascurrido los que van desde el auto de admisión de la demanda, hasta el estadio al cual se repuso la causa, ambos exclusive.
En mérito de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de los acto siguientes a la diligencia suscrita por la parte actora-tercerista, ciudadano NORBERTO ANTONIO CUBILLÁN, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009.
SEGUNDO: REPONE la causa, al estado de que esa misma parte actora-tercerista, suscriba una nueva diligencia e indique la dirección en la cual habrá de trasladarse el Alguacil de este Tribunal, o algún otro funcionario competente, para practicar la citación de la parte demandada litisconsorcial.
TERCERO: Ordena NOTIFICAR a la parte actora de la presente resolución.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La…/
/…Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) La suscrita Abg. Militza Hernández Cubillán, Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.353, lo Certifico en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2009.






















ELUN/yrgf