REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº _______
Motivo: Cobro de Bolívares (Inhibición)
Recibidas las anteriores copias certificadas de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, se les da entrada. Se ordena formar expediente y hacer la anotación en el libro respectivo.
Conoce este Tribunal de la presente incidencia, en virtud de la inhibición presentada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.645.758, de este mismo domicilio, en su condición de Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoce con ese carácter del juicio que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoara la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A., (A.N.C.A.C.A.).
La diligencia mediante la cual el ciudadano Juez reconoce estar incurso en una causal de incompetencia subjetiva, de fecha primero (1°) de Diciembre de 2009, se fundamentó en los próximos argumentos:
Que ese Juzgador se inhibe de seguir conociendo de la causa contentiva del juicio por vía ejecutiva que sigue el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A., (ANCA, C.A.), que se encuentra representada por su presidente, el ciudadano OMAR REMIGIO NAVVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.156.172, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que se encuentra incurso en la causal décima del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que tiene amistad íntima, pública y notoria con el ciudadano OMAR REMIGIO NAVVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.156.172, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que esa amistad se evidencia en el hecho de haber bautizado ante la religión católica que profesa, a su hijo, cuyo nombre se omite en este fallo por no constarle a este Tribunal si el mismo ostenta la mayoridad.
Que esa condición establece un vínculo religioso entre ellos que los convierte en “compadres”.
Que esa inhibición obra en contra de las partes que integran la relación jurídico- procesal.
Antes del juzgamiento, el Tribunal advierte que la exigencia que trae la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se halla referida a la indicación precisa de la parte contra la cual obra el impedimento, es decir, aquella cuyos intereses se verían afectados ilegítimamente si el juez en el que se conozca una causal de recusación, continúa conociendo de la causa; afectación que puede surgir, como eventualmente ocurriría en el caso de autos, del hecho de que por ser el inhibido amigo de la parte demandada o de su representante, favorecería a ella en perjuicio indebido de la parte actora. Admite el Tribunal que puede darse el caso de que la inhabilidad para conocer obre en contra de todos los que conforman los sujetos procesales en un juicio, pero no ocurre así en el presente caso, en el que, por el contrario, la amistad entre el Juez de la causa y el representante de la parte demandada, sólo puede obrar en contra de la parte actora, con quien guarda una relación antagónica aquélla parte. Por ello, yerra el inhibido al estimar que su impdimento obra en contra de ambas partes, realmente sólo afecta negativamente a una de ellas: a la parte demandante, pues por la naturaleza de la causal aportada, la decisión eventualmente abría de influir de manera negativa en la pretensión postulada.
Aclarado lo anterior, se advierte que una vez transcurrido el lapso concedido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil para el allanamiento, la parte contra la cual obraba la causal de inhibición (en los términos expuesto en el párrafo anterior), no manifestó su intención de que el inhibido continuara conociendo de la causa, por lo cual se remitió copia de las actas conducentes a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo su tramitación al a esta Juzgadora, quien afirma su competencia para su resolución, de conformidad con el artículo 89 de la ley civil adjetiva y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, pasa a decidir la incidencia previa las siguientes consideraciones:
Citado por el inhibido, dispone el artículo 82, en su numeral 10°, lo que a continuación se copia:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…omissis…)

10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos…”

Asombra a este Tribunal la invocación de tal causal, pues la misma ninguna relación guarda con los supuestos de hecho que plantea en su diligencia el abogado FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, antes bien, tienen que ver los hechos planteados, con el cardinal 12° de ese mismo artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; especula el tribunal que seguramente trátase de un error de copia o transcripción, lo cual no busca justificar la imprecisión del abogado FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, sino que, al contrario, sirve para llamar nuevamente su atención sobre el rigor que debe acompañar a la diligencia por conducto de la cual se inhiba. Lo cierto es que a los fines de resolver esta incidencia, el Tribunal estimará invocado el numeral 12° del mismo artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual conviene ser adminiculado con la norma contenida en el artículo 84 ejusdem, que impone un deber del Juez y de cualquier otro funcionario judicial, que se contrae a la siguiente predicción:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Efectivamente, el ciudadano FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, en su condición de Juez de la causa, al verse incurso en una causal de incompetencia subjetiva, expresó ese impedimento para continuar su tramitación, cumpliendo el deber que le imponía la norma.
La naturaleza de la causal propuesta, que no es otra que la amistad, da cuenta a este Tribunal de que al ser manifestado por el propio Juez ese sentimiento engendrado en gracia del representante de la demandada, ha de existir entre ellos efectivamente una relación afectiva de simpatía, afinidad o aprecio, que lleve a comprometer seriamente la objetividad que por vía constitucional y por la garantía del juez natural, tiene ganada la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL. Así se decide.
El inhibido afirma que lo une al representante de la parte demandada, una relación de compadrazgo, y entiende este Tribunal que a dicha relación subyace, como norma general, un vínculo de amistad, tal como lo reconoce en la diligencia el Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que a su vez resulta subsumible en el supuesto de hecho que relata el tantas veces referido cardinal 12° del artículo 82 de la norma civil adjetiva. El problema, en otro caso, se le ha planteado al Supremo Tribunal que en sala Político Administrativa sentenció como sigue:
Corresponde a este Sala determinar si es procedente, la inhibición formulada por la abogada Berta Elena Ollarves Herrera, actuando en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, se observa que la misma se fundamenta en el hecho de la existencia de una relación de amistad entre su persona y los integrantes de la sucesión Domingo Antonio Noguera Mora, ya que su padre estuvo vinculado por “compadrazgo” con el causante de los demandados, motivo por el cual, estima que se encuentra incursa en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada con una de las partes del juicio sometido a su conocimiento, concretamente la referida a una relación de unión por amistad: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.

En consecuencia, visto que la manifestación de abstenerse del asunto fue realizada de forma legal, y los hechos declarados por la jueza son subsumibles en el supuesto normativo de la causal invocada por la inhibida, ya que implican una relación de amistad que compromete la imparcialidad de la Jueza, esta Sala considera que la inhibición planteada es procedente. Así se decide. (Sentencia Nº 00603, de fecha 2 de Junio de 2004).

Todo lo anterior, lleva a concluir que efectivamente, el ciudadano FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, en su condición de Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra subjetivamente inhabilitado para seguir conociendo de la causa en la cual el ciudadano OMAR REMIGIO NAVVA QUINTERO, actúa en representación de la demandada sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A., (ANCA, C.A.). Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoara la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A., (A.N.C.A.C.A.).
Se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Diciembre de 2009.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La…/

/…Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el Nº _________. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº ________, lo Certifico, en Maracaibo a los ( ) días de Diciembre de 2009. La Secretaria,

































ELUN/yrgf