REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 44.109
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano WALTER ANDRES GUTIERREZ BUSTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano William Enrique Oviedo López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.663, del mismo domicilio; solicitó la inserción de su acta de nacimiento, alegó que nació el día veinte (20) de Abril de 1988, en el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la actual Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de los ciudadanos XIOMARA ESTHER BUSTO LOPEZ y WALTER JOSE GUTIERREZ, colombiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-30.652.374 y 24.990.773, respectivamente y de igual domicilio; expresó igualmente, que sus progenitores no lo presentaron en la oportunidad correspondiente, por lo que su acta de nacimiento no se encuentra inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por las respectivas oficinas; es por ello que demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a su progenitores, ciudadanos XIOMARA ESTHER BUSTO LOPEZ y WALTER JOSE GUTIERREZ, ya identificados.
Acompañó a la demanda una (01) Constancia de Nacimiento expedidas por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Materno Infantil de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, dos (02) constancias de inexistencia de acta de nacimiento emanada una, de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la otra, de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y tres (03) copias certificadas de actas de nacimiento.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2008, se le dio entrada a la demanda instando al postulante a consignar el Justificativo de Testigos previsto en la norma 505 del Código Sustantivo, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2009.
El día 16 de Abril de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el emplazamiento de los demandados, ciudadanos XIOMARA ESTHER BUSTO LOPEZ y WALTER JOSE GUTIERREZ, para que dieran contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma; e igualmente, oficiar al mencionado centro Hospitalario donde aduce el requirente aconteció su nacimiento, con el objeto de verificar de la autenticidad de constancia de nacimiento que corre inserta a las actas procesales de fecha 22 de Enero de 2008.
Consta de las actas procesales que el Fiscal del Ministerio Público fue notificado el día 20 de Mayo de 2009; y, que el aludido Hospital Materno verificó positivamente la indicada constancia de nacimiento, mediante oficio de fecha 21 de Mayo de 2009.
El día 17 de Junio de 2009, el apoderado judicial del postulante, consignó el periódico donde se publicó el edicto ordenado en el auto de admisión de la presente demanda.
El día 13 de Julio de 2009, los demandados, ciudadanos XIOMARA ESTHER BUSTO LOPEZ y WALTER JOSE GUTIERREZ, ya identificados, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Nieves Mendoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.911, a quien en la misma fecha le confirieron poder apud-acta, se dieron por citados en el presente juicio en especial para el acto de contestación y en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la mencionada parte, consignó escrito donde contestó la demanda en los siguientes términos: “…Es cierto que el día 20 de Abril de 1988, nació en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar, el ciudadano WALTER ANDRES BUSTO LOPEZ, según se evidencia de constancia y comunicaciones emanadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, que corren insertas en el presente expediente. Es cierto que el mencionado ciudadano es hijo natural de mis representados. Es cierto que mis representados no realizaron la formal presentación por ante las autoridades pertinentes y en la oportunidad correspondiente de su hijo, ciudadano WALTER ANDRES BUSTO LOPEZ, razón por la cual su acta de nacimiento no se encuentra inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la autoridad civil de la Parroquia Venancio Pulgar, jurisdicción a la cual pertenece el señalado centro hospitalario y en consecuencia dicho instrumento tampoco aparece inserto en la Oficinas de Registro Principal del Estado Zulia. Es cierto que el demandante ha estado residenciado desde su nacimiento en esta ciudad de Maracaibo hasta la presente fecha…”.
En auto de fecha 05 de Agosto de 2009, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, por solicitud del apoderado judicial de la actora, la cual se cumplió el día 08 de Octubre de 2009.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el apoderado judicial de la actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:
1. La Constancia de Nacimiento expedida en fecha 22 de Enero de 2008, por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se hace constar que la demandada, ciudadana XIOMARA ESTHER BUSTO LOPEZ, estuvo hospitalizada en ese centro hospitalario, del día 20 al 22 de Abril de 1988, bajo la historia clínica Nº 02-52-99, con un diagnóstico de: Parto Eutócico, recién nacido vivo, de sexo Masculino, fecha de nacimiento 20 de Abril de 1988, parto atendido por el Dr. Olano.
2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros Duplicados de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes al año 1988, no se encuentra inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano WALTER ANDRES BUSTO LOPEZ.
3. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho durante el año 2004 hasta el año 2006, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano WALTER ANDRES BUSTO LOPEZ.
4. Copia certificada de las actas de Nacimiento Nos. 1.745, 1.746 y 1.747, pertenecientes a los ciudadanos WALDRY JOSE, WENDLYS ESTHER y YOHAISY ESTHER GUTIERREZ BUSTO, respectivamente, supuestos hermanos del requirente.
5. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 16 de Marzo de 2009, donde rindieron declaraciones las ciudadanas CARMEN JULIA CAICEDO DE GUTIERREZ, LIBIS ESTHER GUERRA RICO y MERIS CECILIA RICO CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.458.024, 25.191.625 y 21.213.534, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”
Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”
Asimismo, dispone los artículos 209 y 238 ibidem:
“…209. La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes (…) 238. Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo…”
Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano WALTER ANDRES BUSTO LOPEZ, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento del ciudadano WALTER ANDRES BUSTO LOPEZ.
En lo que respecta a las pruebas señaladas en los numerales 1, 2, y 3, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó claramente demostrado por una parte, el hecho de que su nacimiento aconteció el día veinte (20) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que el demandante es hijo de los demandados, ciudadanos XIOMARA ESTHER BUSTO LOPEZ y WALTER JOSE GUTIERREZ; y por otra, la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento del actor, ciudadano WALTER ANDRES BUSTO LOPEZ, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos.
En lo que respecta, a las actas de nacimiento señaladas en el numeral 4 del conjunto de pruebas promovidas por el actor, se desechan por impertinentes, ya que estas nada aportan a los hechos controvertidos en el presente proceso.
Por último, se aprecia a favor del actor el justificativo de testigos referido en el numeral 5, el cual fue ratificado mediante la prueba testimonial de las deponentes en el presente proceso, quienes ratificaron la testimonial rendida ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia; manifestando que conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años a los demandados, ciudadanos XIOMARA ESTHER BUSTO LOPEZ y WALTER JOSE GUTIERREZ, que procrearon un hijo de nombre llamado WALTER ANDRES BUSTO LOPEZ, que éste nació el día 20 de Abril de 1988, en el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, que todo esto lo saben y les consta porque viven en el mismo sector.
Al analizar la anteriores declaraciones, esta Sentenciadora las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio de su promovente y con las demás pruebas de autos, no incurren en contradicciones y declaran en forma tal que demuestran tener conocimiento real de los hechos que expresan, resultan así hábiles y contestes a favor del demandante; quedando cubiertos los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por el ciudadano WALTER ANDRES BUSTO LOPEZ para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano WALTER ANDRES BUSTO LOPEZ contra los ciudadanos XIOMARA ESTHER BUSTO LOPEZ y WALTER JOSE GUTIERREZ, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento del actor ciudadano WALTER ANDRES BUSTO LOPEZ nacido el día veinte (20) de Abril de 1988, en el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la actual Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de los ciudadanos XIOMARA ESTHER BUSTO LOPEZ y WALTER JOSE GUTIERREZ, colombiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-30.652.374 y 24.990.773, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.109. Lo Certifico, en Maracaibo a los 10 días del mes Diciembre de 2009.
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