REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00553
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION (ACTO CONCILIATORIO)
PARTES: DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA GARRILLO
DEMANDADO: LENIS RAMON MEDINA BALZAN
En fecha, (28) de Octubre del año dos mil nueve, fue admitida Demanda por Incumplimiento de obligación de manutención, en fecha diez (10) de noviembre consta en acta la Notificación del Representante de la Fiscalia Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, en fecha veintisiete (27) de noviembre consta en acta la notificación del ciudadano LENIS RAMOS MEDINAS BALZAN, y en fecha dos (02) de diciembre se celebro acto conciliatorio por ante este tribunal, con solicitud de homologación, celebrados entre los ciudadanos, MARIA AUXILIADORA GARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.846.819, domiciliada en el kilómetro 52, Sector San Rafael, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en su carácter de demandante, asistida en éste acto por la Defensora Pública Nº 1 para el área de la LOPNA Abogada MARÍA MILAGROS SÚAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.757.240, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 56.074, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNNA y el ciudadano: LENIS RAMON MEDINA BALZAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.350.380, domiciliado El Gallinazo, kilómetro 40, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en beneficio de su hijo DIRIMO ALBERTO MEDINA GARRILLO, de dieciséis años de edad, se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, habiendo convenido las partes en los términos siguientes: el DEMANDADO expuso: “yo he venido cumpliendo con el acuerdo que nosotros llegamos, una que otra vez me retrazo un poco pero siempre le he cumplido por lo que traigo los depósitos de las mensualidades desde el mes Julio hasta Noviembre, mas el de útiles escolares, que fue de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400.00),en el cual me retrase pero lo hice el cinco (05) de noviembre de 2009, y con respecto a los SESENTA BOLIVARES (60.00) semanales referido al pago de transporte no he cumplido, ya que mi hijo tiene a diario que trasladarse a la población de encontrados a realizarse unas terapias en su rodilla por haber sido operado, pero me comprometo en este acto a traerlo a las terapias y asimismo regresarlo a su hogar, en caso contrario le suministrare la cantidad de dinero necesaria para el traslado a las terapias, en cuanto a los gasto de vestuario los depositare el día cuatro (04) o siete (07), de diciembre de este año, si me cancelan las utilidades por que en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, me las depositan fraccionadas y tengo a demás que cumplir con ocho hijos mas que tengo”. La parte DEMANDANTE expuso: “yo lo que quiero es que no te retrase por que yo esperaba que el deposito de los útiles escolares fuera en agosto, y lo hizo en el mes de noviembre, en el liceo no esperan y yo tengo que cumplir con ello para garantizar los estudio de nuestro hijo, yo no puedo estar para ya y paraca, para que el papa de mi hijo cumpla, por que me van a venir votando del trabajo, además, que todo los día nuestro hijo tiene que trasladarse a la Población de Encontrados a Realizarse las terapias en su rodilla”. En este estado la jueza expone: verificado como ha sido de que el demandado ha venido cumpliendo regularmente con su obligación, en la cual hubo un retrazo en el bono de la escolaridad, se insta a la parte demandada para que cumpla en el momento que le corresponde y que cumpla con la terapias del adolescente por cuanto fue operado de la rodilla, facilitándole el traslado al lugar donde tenga que practicarse las terapias o proveerle de los medios para su debido traslado, y visto el común acuerdo al que han llegado, se le sede la palabra a la Defensora Pública Nº 1, para el área de la LOPNA Abogada MARÍA MILAGROS SÚAREZ, quien expone: escuchada como ha sido la manifestación de ambas partes y aclarada como fue la situación, esta defensa a fin de garantizar los derechos del adolescente, manifiesta su conformidad por lo comprometido por la parte demandada, asimismo, solicito que el presente expediente no sea archivado para hacerle el debido seguimiento y veras cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes.- En este estado presente la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GARRILLO, ya identificada, expuso: Acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo y ambas partes solicitamos al Tribunal que se homologue el presente convenimiento, que el presente expediente no se archive.-
PARTE MOTIVA.
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes que contienen las actas procesales y específicamente el convenimiento celebrado entre las partes, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Articulo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.-
Articulo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.-
Articulo 518: ”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.-“
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas señaladas, en consecuencia este Juzgador aprueba y homologa totalmente el presente convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado en el día (02) de diciembre de 2.009, entre los ciudadanos, MARIA AUXILIADORA GARRILLO, ya identificada, asistida en éste acto por la Defensora Pública Nº 1 para el área de la LOPNA Abogada MARÍA MILAGROS SÚAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.757.240, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 56.074, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNNA y el ciudadano: LENIS RAMON MEDINA BALZAN, ya identificado, en beneficio de su hijo DIRIMO ALBERTO MEDINA GARRILLO, de dieciséis años de edad. De mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNA Dándosele el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos, MARIA AUXILIADORA GARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.846.819, domiciliada en el kilómetro 52, Sector San Rafael, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en su carácter de demandante, y el ciudadano: LENIS RAMON MEDINA BALZAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.350.380, domiciliado El Gallinazo, kilómetro 40, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en beneficio de su hijo DIRIMO ALBERTO MEDINA GARRILLO, de dieciséis años de edad, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenándose no archivar el expediente, en virtud de haberlo solicitado las partes.
Se deja constancia que el convenimiento se celebró en presencia de la Defensora Pública Nº 1 para el área de la LOPNA Abogada MARÍA MILAGROS SÚAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.757.240, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 56.074, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA. Así mismo que el adolescente DIRIMO ALBERTO MEDINA GARRILLO, de dieciséis años de edad, fue escuchado con la finalidad de dar cumplimiento a lo contemplado en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que todos los niños, niñas y adolescente tienen derecho a ser informados adecuadamente antes de expresar su opinión personal, familiar o social planteada, solo de esta manera se garantiza que puede manifestar libre mente sus sentimientos, Pensamientos y deseos, una vez como le fue explicada adecuadamente su intervención en el proceso, el adolescente manifiesta que estudia cuarto año de bachillerato, vive con su mama, que mantiene poca relación con su progenitor, el cual no cumple a cabalidad con su manutención, que su mama siempre le ha suministrado todo lo referente a sus gasto.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve.-Años 199° y 150°.-
La Jueza,
Abog. Mariladys González González
El Secretario,
Abog. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 62 de las Sentencia Interlocutorias. -
El Secretario,
Abog. Juan José Franco Chávez