JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
EXP: 7118
PARTES:
DEMANDANTE: KATIUSKA CAROLINA CARDENAS FERNANDEZ, C.I. V-14.945.198, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: LEONARDO FABIO REDONDO GONZALEZ, C.I. V-10.677.397, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA: 188– 009.
ANTECEDENTES
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se recibe demanda, acompañada de los siguientes documentos: Acta de Nacimiento, signada con el No. 427 del niño CRISTIAN ALEJANDRO REDONDO CARDENAS y copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la demandante, presentada por su firmante, ciudadana KATIUSKA CAROLINA CARDENAS FERNANDEZ, C.I. V-14.945.198, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera y con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Primero abogado Carlos Urdaneta Lozano, en contra de el ciudadano LEONARDO FABIO REDONDO GONZALEZ.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2009, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público, se libran oficios para el Director de Recursos Humanos de la Policía Regional y se libran los recaudos correspondientes. (F. 07).
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2009, se consigna en el expediente acuse de recibo de la Boleta del Fiscal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (F. 11).
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2009, la parte demandada se da por notificado. (F. 12).
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2009, se realizó el acto Conciliatorio. (F.13).
En la misma fecha la parte demandada presenta Escrito de Contestación de demanda, consignando documentos. (F. 14).
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2009, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 22).
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2009, la actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 34).
En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante (F. 25).
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2009, se decreta Embargo Preventivo sobre el sueldo y demás beneficios económicos del demandado en su condición de Agente Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, ubicado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y se ordena librar exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con sede en Maracaibo. (F.06)
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2009, se recibe comunicación emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ( 16).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar copia de su cédula de identidad y acta de nacimiento en copia certificada correspondiente al niño CRISTIAN ALEJANDRO REDONDO CARDENAS.
Con su escrito de promoción de pruebas la parte demanda promueve las siguientes:
1) Promueve la partida de nacimiento de su hijo. Esta documental constituye la prueba de la filiación existente entre el beneficiario del reclamo y el demandado, la misma fue reconocida expresamente en la contestación por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de la misma dimana.- Así se establece.
2) Ratifica la medida de embargo decretada por este Tribunal; en contra del demandado. En este punto se observa a la promovente que este afirmación no es una prueba, lo que puede hacer es solicitar se ratifique la medida como solicitud, pero en definitiva es potestad del Tribunal ratificar o no la medida decretada en el presente proceso.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado fue Citado por el Alguacil del Tribunal cumpliéndose con la norma, pero las partes no se presentaron al acto conciliatorio, da contestación a la demanda y con ella presenta los siguientes documentos:
1) Sobre de pago de la Gobernación del Estado Zulia, presentada en original ; en este particular observa esta juzgadora que se manifiesta en la mencionada
2) Consulta de movimientos
3) Acta de nacimiento No. 1.760 y 1189 de los niños JOHANA CAROLINA y LEONALDO JOSE REDONDO LEON,
PARA RESOLVER SOBRE LO SOLICITADO
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:…
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
a) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”
Para establecer los términos en los que se ha planteado la presente reclamación de pensión alimentaría considera necesario esta juzgadora analizar los siguientes hechos:
En este sentido el Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado
En este sentido plantea la actora es su escrito libelar “… Ciudadana Jueza, de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano LEONARDO FABIO REDONDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.677.397, procreamos a nuestro hijo, antes identificado; ahora bien, ciudadana jueza, desde el momento de nuestra separación el referido ciudadano ha incumplido con la Obligación de Manutención respecto a nuestro hijo, es decir no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de nuestro hijo de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres son los primeros en garantizar, que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja su salud; así como también una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio no compareció la parte demandada, y la parte actora no compareció, sólo estuvo el Defensor Público. La parte demandada dio contestación a la demanda,
El demandado representado alega en el acto de contestación de la demanda …”Es cierto que de la unión concubinaria con la ciudadana KATIUSKA CAROLINA CARDENAS FERNANDEZ, plenamente identificada en actas, procreamos un (1) hijo llamado CRISTIAN ALEJANDRO REDONDO CARDENAS y que estamos separados desde hace ya cierto tiempo. Igualmente es cierto que me desempeño como Oficial Activo de la Policía Regional del Estado Zulia, destacado en el puesto de Comando Principal de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
También alega …”Ahora bien, ciudadana Jueza, mediante un obscuro libelo, la parte actora de manera temeraria insta un procedimiento de reclamación de Obligación de Manutención por ante este Tribunal, recurriendo a señalar una serie de hechos falsos los cuales paso a describir de la forma siguiente:
No es cierto y niego por ser falso de toda falsedad que desde el momento de mi separación con mi ex pareja yo me haya negado a suministrarle a mi menor hijo la suma de dinero necesaria o los recursos para cubrir las elementales necesidades tales como alimento, medicinas, vestido, etc, teniendo en cuenta además la obligación de manutención debe ser de manera compartida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la pretensión de la parte demandante es imposible que yo devengando un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVRES (Bs. 2.500,00), según se evidencia de estados de cuenta bancarios recientes que acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”, yo pueda destinar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales a la manutención de mi menor hijo y el 50% de lo que perciba por utilidades de fin de año y bono vacacional, tal como lo pretende la parte demandante, tomando en cuenta que yo tengo otros llamados JOHANA CAROLINA REDONDO LEON, de cinco (05) años de edad y LEONALDO JOSE REDONDO LEON, de un (01) año de edad, tal como se evidencia en partidas de nacimiento que marcada con las letras B y C, anexo al presente escrito, que igualmente requieren de mi manutención, de la convivencia que mantengo con la ciudadana EGLENIS DEL CARMEN LEON LAMEDA…”.
Observa esta Juzgadora que el demandado no demostró estar cumpliendo con la pensión alimentaría. Igualmente se observa en las actas que el demandado ha hecho el siguiente ofrecimiento: …” 1) El pago mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) dividido en quincenas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cancelados los días quince (15) y últimos de cada mes en una cuenta de ahorros bancaria que a su bien ordene aperturar el Tribunal 2) el pago de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los días quince (15) de agosto de cada año, más la quincena correspondiente, para la compra de útiles y uniformes escolares de mi menor hijo, 3) la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los días quince (15) de Diciembre de cada año, más la quincena correspondiente, para la compra con motivo de la época navideña de mi menor hijo.
Así mismo se constata que el ciudadano LEONARDO FABIO REDONDO GONZALEZ demostró la existencia de dos hijos mas, con los cuales tiene igualmente obligación.-
Luego de analizar minuciosamente las actas, esta Juzgadora observa de actas que se reclama obligación de manutención para el niño CRISTIAN ALEJANDRO REDONDO CARDENAS y el obligado acepta la obligación y demuestra en actas que tiene otras cargas representadas por dos hijos más que son JOHANA CAROLINA y LEONALDO JOSE REDONDO LEON, con los cuales también existe la obligación de manutención lo cual no fue desvirtuado ni contradicho de ninguna forma por la actora: Ahora bien, en aras de mantener el equilibrio entre las partes se observa que el demandado tal como se evidencia de actas posee otras cargas familiares como son dos niños más, aunado al hecho de que admitió la existencia de la obligación que se le exige, esta juzgadora considera procedente la reclamación planteada y con vista a la solicitud formulada ante este Tribunal y el ofrecimiento realizado procede a fijar el monto de la obligación tomando en cuenta que el obligado tiene bajo su abrigo a los hijos que señala como carga, correspondiendo al demandado un ochenta y tres por ciento de sus ingresos y en consecuencia genera mayor seguridad para los hijos que se encuentran bajo su abrigo, es por lo que se considera procedente la solicitud presentada en beneficio del niño CRISTIAN ALEJANDRO REDONDO CARDENAS.- Así se decide.-
En consecuencia y por las razones expuestas en el texto del presente fallo, en vista de que el obligado de actas no demostró estar cumpliendo con la pensión de obligación de manutención del niño CRISTIAN ALEJANDRO REDONDO CARDENAS, en este sentido se ratifica el embargo decretado preventivamente en la presente causa contra el reclamado LEONARDO FABIO REDONDO GONZALEZ, en ocasión de su labor al servicio de la Policia regional del Estado Zulia, el cual se ajusta de conformidad con las cargas demostradas en actas y a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos: en a)un diecisiete por ciento (17%)del ingreso mensual del obligado (sin deducciones) que para la presente fecha según copia de bauche aportado por el mismo reclamado (f.-16) es la cantidad de tres mil treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.-3039,5), correspondiendo en consecuencia la cantidad de quinientos cuarenta y siete bolívares fuertes (bs.-547,00)mensuales, debiendo ser ajustado este monto cada vez que el reclamado reciba algún incremento en su remuneración mensual, esto es en la misma proporción que reciba este incremento, b).- para útiles y uniformes escolares el cincuenta por ciento de las cantidades que se generen por este concepto, para lo cual la progenitora del beneficiario consignara ante este Tribunal la lista de útiles escolares y su presupuesto, además el presupuesto que pueda verificarse, correspondiente a tres chemis o camisas, dos jeans, un mono o pantalón para deportes, una franela para deportes, un par de zapatos para deportes y un par de zapatos para asistir a las clases normales, c) En el mes de diciembre se ordena retener al demandado un diecisiete por ciento (17%)del bono de fin de año a los efectos de cubrir gastos decembrinos de vestuario y juguetes debiendo el obligado entregar al niño CRISTIAN ALEJANDRO REDONDO CARDENAS el beneficio contractual correspondiente al juguete o su equivalente en la fecha en la que le sea entregado por la patronal d) deberá el obligado mantener incluido y activo al menor CRISTIAN ALEJANDRO REDONDO CARDENAS en los servicios médicos que la patronal le otorgue en ocasión de sus servicios estableciéndose para el demandado la obligación de mantener al niño en los seguros de asistencia médica que suscriba para sus otros hijos y aquellos gastos que no sean cubiertos por estos servicios serán cubiertos en un cincuenta por ciento por cada uno de los progenitores cuando estos se generen. e) Se establece el Diez por ciento (10%) de la cantidad que al obligado corresponda por prestaciones sociales, al término de su relación laboral sea cual fuere su causa, para cubrir Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones alimentarias futuras establecidas en la Ley, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; f) Los beneficios contractuales que correspondan al menor reclamantes en la presente causa como lista de útiles escolares, juguetes, consultas médicas, medicinas, seguro de hospitalización, etc, serán otorgados aún sin autorización del reclamado, con la orden de este Tribunal y entregados los carnets o autorizaciones, a su progenitora ciudadana KATIUSKA CAROLINA CARDENAS FERNANDEZ Cédula de Identidad Número V-14.945.198 por la patronal, sin previa autorización del padre de los menores, esto es carnets y ordenes para consultas médicas y medicinas. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo, las cantidades que se ordena retener en el presente fallo las deberá retener el patrono y depositar en la cuenta corriente de este Tribunal en el Banco Banfoandes Signada con el número 0104100000000858 o remitir las mismas a nombre del Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana KATIUSKA CAROLINA CARDENAS FERNANDEZ, C.I. V-14.945.198, en representación de el niño CRISTIAN ALEJANDRO REDONDO CARDENAS y en contra del ciudadano LEONARDO FABIO REDONDO GONZALEZ, C.I. V- 10.677.397. y se establecen las cuotas de pensión de obligación de manutención en los términos establecidos en el presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Defensor Público Primero Carlos Urdaneta, actuó como Abogado asistente de la parte actora y el abogado JESUS DANIEL ROMERO ROMERO, IPSA Nº 103.292, actuó como abogado asistente.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, al Primer (01) día del mes de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 188 -2009 - .
LA SECRETARIA
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