REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.662-09.-
SENTENCIA……...: No.1625.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-
DEMANDANTE(S).: MARIA OFELIA BAENA GARCÍA
DEMANDADO(S)...: WILLIAM JOSE PADRON SANCHEZ.-

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARIA OFELIA BAENA GARCÍA venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 9.750.691 y domiciliada en la Urbanización Felipe Baptista, calle 5, casa N° 15 frente a Polimiranda, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 3.113.344., y domiciliado en el sector Valmore Rodríguez, frente al Terminal de pasajeros, en la casa tiene un aviso que dice venta de orquídeas, matas, materos entre otros, jurisdicción de este Municipio Miranda del Estado Zulia, alegando que el ciudadano, no cumple con sus responsabilidades con su hijo ya que el mismo tiene problemas de síndrome de Dowm, cuando lo llamo para que aporte dinero para la manutención de mi hijo, me responde que el no tiene obligación sino que es de sus hermanos ya que el ciudadano William Padrón trabaja como comerciante y es pensionado por el seguro social y en la actualidad cobro dos mil bolívares del seguro y no quiere proveer nada para nuestro hijo ya que este requiere alimentarse, vestirse, medicamentos entre otros y en la actualidad se encuentra recién operado de una verruga que constantemente se le aparece y fue ambulatorio pero tiene siempre sus gastos, ya que yo no trabajo y no tengo la manera de sufragar los gastos de manutención de nuestro hijo ya nombrado, y tengo a mi cargo a mi hija que es madre soltera y a su hija que es mi nieta, la casa donde vivimos se esta cayendo a pedazos, no tengo ayuda de nadie, es por lo que solicito a este Tribunal, que fije Obligación de Manutención, contra el padre de mi hijo, que convenga o se obligue en cumplir con una pensión digna para nuestro hijo, la cual estimo en la cantidad de Dos Mil bolívares (BsF.2.000.oo) mensual. La solicitante consigno en este acto, los siguientes recaudos: Acta de nacimiento de Wiston José Padrón Baena, constancia expedida por la Misión Barrio Adentro y fotocopias de la cedula de identidad.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2009, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores,

En fecha, 01 de diciembre de 2009, el alguacil Denis Ibarra, titular de la cedula de identidad N° 15.553.523 expone haber practicado la citación del ciudadano William Padrón, titular de la cedula de identidad N° 3.311.344.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.113.344, y por la otra parte la ciudadana MARÍA OFELIA BAENA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-9.750.691, asistidos por el abogado UGLIS LARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.514, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contenida en el expediente No. 1.662-09.- Toma la palabra el ciudadano WILLIAM JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, y ofrece: “1) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) MENSUALES como pensión de alimentos, hasta que mejoren sus ingresos; 2) La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de aguinaldos que le falta por recibir en este año, y para los años siguientes suministrará la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de lo que reciba por dicho concepto”. En este estado, la ciudadana MARÍA OFELIA BAENA GARCÍA acepta lo aquí ofrecido, en consecuencia queda cubierta la obligación de manutención con respecto a su hijo. Ambas partes solicitan al Tribunal se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar a la entidad bancaria BANESCO Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.-

En la misma fecha, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo del oficio N° 582-09 remitido al Gerente de la Entidad Bancaria Banesco

En fecha 15 de Diciembre de 2009, el alguacil Denis Ibarra, titular de la cedula de identidad N° 15.553.523, consigno oficio de notificación N° 549-09, dirigido al Fiscal trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, recibido por el fiscal auxiliar ciudadano Antonio Rosales, quien recibe y firma sin objeción alguna

El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISION

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,


El Secretario,

Abog. Jesús E. Peralta.



En la misma fecha siendo las doce y diez minutos (12:10 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1625.-
El Secretario,




NMdeR/jepr/spm.-