S-5468
Titulo de Perpetua Memoria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda
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D E C L A R A
La presente Solicitud, se recibió en fecha catorce (14) de agosto de 2009, dándole el curso de Ley correspondiente en fecha 23 de octubre de 2009, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5468.
Los ciudadanos BILLY JOE, BENNYXON JAY, BEVERLY JACK, BINTON JOAO, JENNIFER CHIQUINQUIRÁ, BEDWIN JARVIS y BENSON JHONNY GRANDERSON PRECIADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-13.210.523, V-14.449.954, V-16.304.734, V-16.304.733, V-16.304-735, V-18.370.677 y V-18.370.678, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ JUAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 53.599, solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus EDWIN FHILIP GRANDERSON MARTÍNEZ, quien falleció ab intestato y fuera en vida venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.703.352, según consta de Acta de Defunción N°. 467, emitida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, y quien en vida fuera padre de los solicitantes.
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos:
Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del de-cujus EDWIN FHILIP GRANDERSON MARTÍNEZ, Nº. 467, del Libro N°. 02 del año 2009, de los libros llevados por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, emitida en fecha 15 de octubre de 2009, constante de un (1) folio útil;
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes BILLY JOE, BENNYXON JAY, BEVERLY JACK, BINTON JOAO, JENNIFER CHIQUINQUIRÁ, BEDWIN JARVIS y BENSON JHONNY GRANDERSON PRECIADA, y del de-cujus EDWIN FHILIP GRANDERSON MARTÍNEZ, constantes de ocho (8) folios útiles;
Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los solicitantes:
BILLY JOE GRANDERSON PRECIADA, signada con el N°. 2711, emitida en fecha 19 de octubre de 1998, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del DistritoFederal, constante de un (1) folio útil;
BENNYXON JAY GRANDERSON PRECIADA, signada con el N°. 949, emitida en fecha 25 de julio de 1991, por la Prefectura del Municipio Cabimas, antes Distrito Bolívar del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;
BEVERLY JACK GRANDERSON PRECIADA, signada con el N°. 3325, emitida en fecha 04 de agosto de 2009, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;
BINTON JOAO GRANDERSON PRECIADA, signada con el N°. 3226, emitida en fecha 12 de agosto de 1993, emitida por la Prefectura del Municipio Cabimas, antes Distrito Bolívar del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;
JENNIFER CHIQUINQUIRÁ GRANDERSON PRECIADA, signada con el N°. 1112, emitida en fecha 04 de agosto de 2009, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;
BEDWIN JARVIS GRANDERSON PRECIADA, signada con el N°. 1113, emitida en fecha 04 de agosto de 2009, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil; y
BENSON JHONNY GRANDERSON PRECIADA, signada con el N°. 1086, emitida en fecha 05 de agosto de 2009, por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil.
Original de Justificativo de testigos evacuados de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 03 de agosto de 2009, constante de cuatro (4) folios útiles; y
Comunicado de constancia de residencia del de cujus EDWIN FHILIP GRANDERSON MARTÍNEZ, ya identificado, donde señala el último domicilio donde vivía, emitido por la Intendencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas, estad Zulia. Constante de un (1) folio útil.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:
“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ASÍ SE DECIDE.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (TITULO DE PERPETUA MEMORIA), mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. …”.
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos BILLY JOE, BENNYXON JAY, BEVERLY JACK, BINTON JOAO, JENNIFER CHIQUINQUIRÁ, BEDWIN JARVIS y BENSON JHONNY GRANDERSON PRECIADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-13.210.523, V-14.449.954, V-16.304.734, V-16.304.733, V-16.304-735, V-18.370.677 y V-18.370.678, respectivamente, como UNIVERSALES HEREDEROS, en su condiciones de hijos del de Cujus, EDWIN FHILIP GRANDERSON MARTÍNEZ, quien fuera en vida venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.703.352. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ELIAS GARCIA LUGO
EL SECRETARIO,
ABOG. JHONNY ROMERO
En la misma fecha anterior siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.-
EL SECRETARIO.
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