S-5499
Titulo de Perpetua Memoria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
DECLARA
Se recibe la anterior solicitud, y en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarIo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número 5499.
Los Ciudadanos ARGEMIRA LUNA DE OTALORA, FERNANDO, ANDRÉS MAURICIO y RICARDO OTALORA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números: V 25.187.676, V-12.487.811, ‘1-13.863.540 y V-16.303.708, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con excepción del segundo de los pombrados que esta domiciliado en la Ciudad de Mérida, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del ) Libertador del estado Mérida, asistidos por la profesional del derecho ELENA PEÑALOZA ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.809.982, e inscrita en el Inpreabogado bajo el L755 domiciliada en Ciudad Ojeda,, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Zulia, solicitan se le declare como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ERNANDO OTALORA OTALORA, quien falleció ab intestato y quien en vida fuere no por naturalización, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad : V-25.187.677, esposo de la viuda solicitante; y padre de siguientes nombrados.
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consigna en actas los siguientes documentos:
1)- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N°. 31, del de-cujus JOSÉ FERNANDO OTALORA OTALORA, expedida en fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2.009), por la Dirección de Registro Civil de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, constante de dos (2) folios útiles;
2)- Copia Certificada de la inserción del Acta de. Matrimonio Civil número 58, (Apostilla de la República de Colombia) de la ciudadana ARGEMIRA LUNA DE OTALORA y del de-cujus JOSÉ FERNANDO OTALORA OTALORA, que riela en los folios 16 y 17 del libro 02 del año 2009, emitida en fecha 30 de octubre de 2009, por el Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de dos (2) folios útiles;
3)- Copias certificadas de las dos primeras mecanografiadas y la tercera fotostática de las Partidas de Nacimiento de los solicitantes, FERNANDO, ANDRÉS MAURICIO y RICARDO OTALORA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: V-12.487.811, V-13.863.540 y V-16.303.708, respectivamente, signadas con los números: 885, 313 y 647, emitidas en fechas 14 de enero de 1994, 24 de noviembre de 1997 y 06 de marzo de 2005, emitidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas y Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, constantes de tres (03) folios útiles;
4)- Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ARGEMIRA LUNA DE OTALORA, FERNANDO, ANDRÉS MAURICIO y RICARDO OTALORA LUNA y del de-cujus JOSÉ FERNANDO OTALORA OTALORA, números: V-25.187.676, ‘1-12.487.811, V 13.863.540, V-16.303.708 y ‘1-25.187.677, respectivamente, constantes de tres (3) folios útiles; y
5)- Justificativo de testigos evacuado de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2.009), incluyendo las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los testigos evacuados, constantes de nueve 89) folios útiles;
6)- Cédula de identidad laminada en original fotostática simple, del de cujus JOSÉ FERNAf’ OTALORA OTALORA. número E-81 259589. constante en dos (2) folios útiles.
7)- Comunicado emitido por el Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas, donde da respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante Oficio N°. 6130-1261-S-5499-2009, de fecha 20 de noviembre de 2009, y anexa copia de datos filiatorios de la inserción de Matrimonio y su Apostilla entre el de-cujus JOSE FERNANDO OTALORA OTALORA, y la ciudadana solicitante ARGEMIRA LUNA DE OTALORA, y copias simples de las diferentes cédulas de identidad venezolanas y colombianas que han portado: además de copias simples de Gaceta Oficial N° 5.793 y N°. 36.446, de fechas 14 de diciembre de 2005 y5 de mayo de 1998, constantes de quince (15) folios útiles,
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (TITULO DE PERPETUA MEMORIA), mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. …”.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos ARGEMIRA LUNA DE OTALORA, FERNANDO, ANDRÉS MAURICIO y RICARDO OTALORA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V 25.187.676, V-1 2.487.811, V-1 3.863.540 y V-1 6.303.708, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FERNANDO OTALORA OTALORA, quien falleció ab intestato y quien en vida fuere venezolano por naturalización, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-25.187.677, esposo de la viuda solicitante; y padre de los siguientes nombrados. ASI SE DECLARA.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ELIAS GARCIA LUGO



EL SECRETARIO,

ABOG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior siendo la una y treinta de la tarde (1:30, pm.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede.