REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.


EXPEDIENTE N°. 6999


PARTE ACTORA LEONARDO ENRIQUE ESPINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.740.669, domiciliado en el municipio Los Puertos de Altagracia del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO, R.S., (CODISPOCOD, R.S.) inscrita ante la oficina Subalterna de Registro de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, bajo el número 33, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 14 de julio de 2003.

ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.



MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), éste JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, recibe demanda por COBRO DE BOLÍVARES, POR CONCEPTO DE ANTICIPOS Y EXCEDENTE SOCIETARIOS, Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ESPINA GONZÁLEZ, contra la “COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO, R.S., también denominada “CODISPOCOD, R.S.”, la cual fue admitida por este Tribunal, el día veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este sentenciador estima hacer las siguientes consideraciones jurídicas sobre la causa que nos ocupa:

La ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, Articulo 60 que:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV del mismo titulo, establece la competencia de los Juzgados de Municipios, que en su artículo 70 ejusdem establece:

“Artículo 70.- … Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente y oportuno, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y al territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
En concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, referida a los Tribunales Competentes, la cual establece:
“TRIBUNALES COMPETENTES. CUARTA. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto, las normas antes transcritas van en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
"...Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).....“ (omissis).

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 40.- Las demandas relativas a los derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia…”

Es principio Universal y tradicional jurisprudencial el de actor sequitur forum rei. Esta máxima nace directamente de la noción de lo justo, pues si las consideraciones de conveniencia o de necesidad social aconsejan que el demandado esté obligado a comparecer en juicio por voluntad del actor, la justicia exige que se acarree al demandado el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el Juez de su domicilio.

De conformidad con el artículo 27 del Código Civil, el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, lo que es un factor de conexión decisivo para determinar la competencia jurídica por razón del territorio.
Se desprende del análisis de este artículo, que el juez competente para conocer las demandas sobre derechos reales y personales es el del domicilio del deudor por la materia y por el valor, salvo cuando entre las partes se haya elegido el domicilio, que no es el caso en el presente procedimiento por cuanto de las actas se esgrime que no hubo elección de domicilio.

En el marco de lo anteriormente expuesto es importante traer a colación lo expresado por el Apoderado actor en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, la cual corre inserta en el folio número 08; el cual expresa:

“...pongo a disposición del ciudadano alguacil los emolumentos para realizar la respetiva citación, informándole que la dirección donde se va efectuar la citación del representante de la Cooperativa CODISPOCOD R.S en la siguiente dirección carretera Q entre Avenidas 21 y 22 sector Campo Alegre Local D.B.299 Tia Juana, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia…” (las subrayadas son del Tribunal).

Así mismo, se observa del contenido del Acta de Ejecución supra nombrada y señalada por la parte actora, la cual expresa lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy veinte (20) de julio de dos mil nueve (2.009), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se trasladó y constituyó el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOZULIA, con sede en Cabimas, en la sede de la “COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO, R.S.” “CODISPOCOD R.S.”, ubicado en la carretera Q, entre avenidas 21 y 22, sector Campo Alegre, local D.B.A. 299, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, acompañado del ciudadano LEONARDO ENRIQUE ESPINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-9.740-669, asistido por el abogado en ejercicio, RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.454, a objeto de proceder a participarle a la “COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO, R.S.” “CODISPOCOD R.S.”, la sentencia definitivamente firme donde ha sido parcialmente procedente el recurso de Amparo Constitucional propuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ESPINA GONZALEZ,…” (las negritas y subrayadas son del Tribunal).
También se lee de copia fotostática de escrito consignado en actas de la pieza de medida, folio cuarenta y siete (47), lo siguiente:

Yo, RAFAEL APONTE MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.454, titular de la cédula de identidad número 3.650.805 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano LEONARDO ESPINA, identificado en actas, quien es la parte querellante en el presente procedimiento de amparo constitucional, … En fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Cabimas, santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se traslado y constituyo en la sede de la asociación “COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO, R.S.” “CODISPOCOD R.S.”, ubicado en la carretera Q, entre avenidas 21 y 22, sector Campo Alegre, local D.B.A. 299, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con la finalidad de participarle la sentencia definitivamente firme donde ha sido parcialmente procedente el recurso de Amparo Constitucional propuesto por mí representado,…” (las negritas y subrayadas son del Tribunal).
Como se observa de las disposición y exposiciones anteriormente transcritas, es evidente que el domicilio de la Cooperativa demandada se encuentra ubicado en Tia Juana, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia. Lo que lleva a este Administrador de Justicia a considerarse incompetente por el territorio, por no haber sido el Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se encuentra domiciliada la “COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO, R.S.” “CODISPOCOD R.S.”, demandada; correspondiéndole dicha jurisdicción al Tribunal de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, que le corresponda por distribución; pues de conocer este Juzgador de la presente causa estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, debiendo por ende forzosamente declararse este Tribunal incompetente en razón del territorio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción judicial de COBRO DE BOLÍVARES, en razón del territorio.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la presente demanda incoada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ESPINA GONZÁLEZ, en contra de la “COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO, R.S.” en EL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, que le corresponda por distribución. OFICIESE.
3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.


EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las dos treinta de la tarde (2:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.


“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”