S-5387
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda
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D E C L A R A

Se recibió la anterior solicitud, y en consecuencia se le dio el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número 5387.

El ciudadano ANTONIO JOSÉ FORNERINO OLMOS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.266.319, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YNGRID MAGLEDY CHIRINOS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 112.781, solicita se le declare como ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO de quien fuera su progenitor, el ciudadano ANTONIO JOSÉ FORNERINO, quien falleció ab intestato, y fuera en vida venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.013.880, según Acta de Defunción Nº. 46, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2007.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos:

1)- Copia certificada mecanografiada del Acta de Defunción del de-cujus ANTONIO JOSE FORNERINO, ya identificado, Nº. 46, de fecha diez (10) de Septiembre de 2007, constante de un (1) folio útil;

2)- Copia certificada de la Tarjeta Alfabetica del solicitante ANTONIO JOSE FORNERINO OLMOS, con cédula de identidad N°. V-14.266.319, expedida por primera vez en fecha 26-01-1990, emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Junio de 2009, constantes en Un (1) folio útil;

3)- Justificativo de testigos evacuados de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 2009, constante de cuatro (4) folios útiles; y

4)- Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad del solicitante ciudadano ANTONIO JOSÉ FORNERINO OLMOS, número V-14.266.319, y la del de cujus, ANTONIO JOSÉ FORNERINO, número V- 4.013.880, todas en Dos (2) folios útiles.

5)- Comunicación número Riie-04-0398-593, de fecha 27 de octubre de 2009, emitida por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, donde acompaña copia firmada y sellada de la alfabética que muestra los datos filiatorios e impresiones dactilares del ciudadano solicitante ANTONIO JOSÉ FORNERINO OLMOS, titular de la cédula de identidad número V-14.266.319, constantes de dos (2) folios útiles.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de TITULO DE PERPETUA MEMORIA (ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS). ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. …”

Examinados los documentos acompañados, la norma ut supra transcrita, y la doctrina formulada, este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tiene el ciudadano ANTONIO JOSÉ FORNERINO OLMOS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.266.319, como UNIVERSAL HEREDERO del causante ANTONIO JOSÉ FORNERINO, quien fuera en vida venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.013.880.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los Dos (02) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ELIAS GARCIA LUGO
E L SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior siendo las 02:30, p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede.-
EL SECRETARIO,