S-5504
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

D E C L A R A
Se recibe la anterior solicitud, y en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número 5504.

Los Ciudadanos FANNY VIRGINIA LINARES, ANYELA VIRGINIA VILORIA LINARES, ÁNGEL DENNY VILORIA LINARES, ÁNGEL AUGUSTO VILORIA LINARES y LUISÁNGEL VILORIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.744.944, V-17.995.946, V-15.602.736, V-20.216.125 y V-17.150.988, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho EVELÍN SEMPRÚN MANZANO, titular de la cédula de identidad número: V-7.785.569, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.622, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitan se le declare como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ÁNGEL AUGUSTO VILORIA, quien falleció ab intestato y fuera en vida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.717.957, domiciliaba en el Campo El Milagro, N°. 53, Lagunillas, Municipio Lagunillas del estado Zulia, concubino de la viuda solicitante; y padre de siguientes nombrados.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consigna en actas los siguientes documentos:

1)- Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes FANNY VIRGINIA LINARES, ANYELA VIRGINIA VILORIA LINARES, ÁNGEL DENNY VILORIA LINARES, ÁNGEL AUGUSTO VILORIA LINARES y LUISÁNGEL VILORIA LINARES, números: V-7.744.944, V-17.995.946, V-15.602.736, V-20.216.125, V-17.150.988, respectivamente, y del de-cujus ÁNGEL AUGUSTO VILORIA, número V-5.717.957, constantes de dos (2) folios útiles;

2)- Copia certificada mecanografiada del Acta de Defunción del de-cujus ÁNGEL AUGUSTO VILORIA, Nº. 32, expedida en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2.009), por la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

3)- Justificativo de testigos evacuado de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2.009), constante de nueve (9) folios útiles;

4)- Copia Certificada de la Constancia de Concubinato entre la ciudadana FANNY VIRGINIA LINARES, y el de-cujus ÁNGEL AUGUSTO VILORIA, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.744.944 y V-5.717.957, respectivamente, emitida en fecha 04 de noviembre de 2009, por la Intendencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de tres (03) folios útiles; y

5)- Copias certificadas mecanografiadas de las Partidas de Nacimientos de los solicitantes, ANYELA VIRGINIA VILORIA LINARES, ÁNGEL DENNY VILORIA LINARES, ÁNGEL AUGUSTO VILORIA LINARES y LUISÁNGEL VILORIA LINARES, hijos del de-cujus ÁNGEL AUGUSTO VILORIA, signadas con los números: 464, 942, 754 y 774, respectivamente, emitidas en fecha 06 de julio de 2009, Jefatura del Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, constantes de cuatro (04) folios útiles.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria propuesta (Declaración Únicos y Universales Herederos). ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de Titulo de Perpetua Memoria propuesta (Declaración Única y Universal Heredero), mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos FANNY VIRGINIA LINARES, ANYELA VIRGINIA VILORIA LINARES, ÁNGEL DENNY VILORIA LINARES, ÁNGEL AUGUSTO VILORIA LINARES y LUISÁNGEL VILORIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-7.744.944, V-17.995.946, V-15.602.736, V-20.216.125 y V-17.150.988, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ÁNGEL AUGUSTO VILORIA, quien falleció ab intestato y fuera en vida venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.717.957, domiciliaba en el Campo El Milagro, N°. 53, Lagunillas, Municipio Lagunillas del estado Zulia, concubino de la viuda solicitante; y padre de siguientes solicitantes nombrados. ASÍ SE DECLARA.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Se ordena expedir las dos (2) copias certificadas de la presente solicitud y sus resultas, tal como fueron solicitadas.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y artículo 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ELIAS GARCIA LUGO



EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior siendo las dos y treinta de la tarde (2:30, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.-
EL SECRETARIO,