S-5502
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

D E C L A R A
Se recibe la anterior solicitud, y en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número 5502.

Los ciudadanos JORGE ALEXANDER GIL CASERES, JESÚS WILBERTO GIL CACERES y JOSE WILMER GIL CACERES, todos mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.704.427, V-8.700.894 y V-7.739.059, respectivamente, todos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EDWARD MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 105.445, solicitan se les declare como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera progenitora de los solicitantes ya nombrados, la ciudadana BENILDA CACERES, quien falleció ab intestato, y quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-2.819.829, domiciliaba en la Urbanización Ciudad Urdaneta, casa tipo “C”, calle 08, manzana 14, casa N°. 03, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, según Acta de Defunción Nº 448, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos:

1)- Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes JORGE ALEXANDER GIL CASERES, JESÚS WILBERTO GIL CACERES y JOSE WILMER GIL CACERES, números: V-8.704.427, V-8.700.894 y V-7.739.059, respectivamente, y la del de cujus, BENILDA CACERES, número V-2.819.829, todas en un (1) folio útil;

2)- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción de la de-cujus BENILDA CACERES, Nº. 448, emitida en fecha 22 de Julio de 2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas, estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

3)- Copias certificadas fotostáticas las dos primeras y mecanografiada la tercera, de las Actas de Nacimiento de los solicitantes JORGE ALEXANDER GIL CASERES, JESÚS WILBERTO GIL CACERES y JOSE WILMER GIL CACERES, números: 1.665, 811 y 1.123, de fechas Dos (02) de Octubre de 1968, Treinta (30) de Marzo de 1964 y Treinta (30) de Junio de 1958, respectivamente, emitidas todas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fechas Veinticuatro (24) de Septiembre de 2009 las dos primeras; y Veintidós (22) de Julio del 2008, respectivamente, constantes en Tres (3) folios útiles; y


4)- Justificativo de testigos evacuados de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de fecha 02 de Noviembre de 2009, constante de seis (6) folios útiles.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, de los Órganos del Poder Judicial. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la Resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados, la norma ut supra transcrita, y la doctrina formulada, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos solicitantes JORGE ALEXANDER GIL CASERES, JESÚS WILBERTO GIL CACERES y JOSE WILMER GIL CACERES, todos mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-8.704.427, V-8.700.894 y V-7.739.059, respectivamente, como UNIVERSALES HEREDEROS de la causante BENILDA CACERES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-2.819.829, domiciliaba en la Urbanización Ciudad Urdaneta, casa tipo “C”, calle 08, manzana 14, casa N°. 03, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y artículo 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, al décimo octavo (18) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ELIAS GARCIA LUGO
E L SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior siendo las diez y treinta de la mañana (10:30, a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede.-
EL SECRETARIO,